Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00081-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 - ARTÍCULOS 80 / DECRETO 20 DE 2011 – ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA – Naturaleza de los términos para efectuarlo / TÉRMINO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA - De carácter perentorio no preclusivo / PLAZOS PRECLUSIVOS Y PERENTORIOS - Diferencias / INCUMPLIMIENTO DE UN PLAZO PERENTORIO - No invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala prevé que las decisiones proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de los radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una clara similitud fáctica frente a la situación presentada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Así, tanto en el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en el litigio resuelto por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que calcularon y liquidaron el efecto plusvalía en el Distrito Capital de Bogotá, y en ambos eventos, la discusión jurídica se centró en establecer la naturaleza de los términos dispuestos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por medio de los cuales se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía, esto es, el Decreto 084 de 2004 y, su análogo, el Decreto 020 de 2011, de manera que también se presenta identidad en la normatividad jurídica que regula la materia expuesta en uno y otro caso. En este sentido, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido la interpretación acogida frente a las normas que definen los lineamientos y las competencias para realizar el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía y, específicamente, con relación al término dispuesto para adelantar el correspondiente trámite, ha determinado que su naturaleza no es de carácter preclusivo sino perentorio, de manera que el vencimiento de los 5 días con que cuenta el A.M. para solicitar el cálculo y la liquidación de la plusvalía, y de los 60 días con que dispone la Oficina de Catastro para tal efecto, no invalidan la competencia del funcionario, ni vician la decisión administrativa proferida con posterioridad. Pero, en el caso sub judice quedó demostrado que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó una interpretación contraria a la fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y calificó como preclusivo mas no perentorio el término dispuesto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, de forma que invalidó la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para proferir el acto administrativo que calculó y liquidó el tributo de plusvalía y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión. De esta manera, la providencia objeto de tutela se apartó de la interpretación instituida en el precedente fijado por el Consejo de Estado, sin exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta aplicable al asunto bajo estudio, razón por la que se encuentra incursa en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, y deriva en nugatoria de los derechos fundamentales de la entidad accionante, principalmente del derecho al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULOS 80 / DECRETO 20 DE 2011 – ARTÍCULO 6

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Debe verificarse en cada caso en concreto, sin que este dado extender los efectos inhabilidad decretada en otro litigio

La entidad accionante señaló la existencia de un defecto procedimental con fundamento en que la magistrada ponente - Gloria I.C.M., se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A. Para acreditar la configuración de la causal alegada, la accionante allegó copia del auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó el impedimento manifestado por la magistrada G.I.C.M. dentro del asunto radicado con el número 25000-23-37-000-2016-00675-00, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del C.C.A.,(…) No obstante, esta Sala de Subsección comparte las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda y considera que la inhabilidad de la magistrada ponente es un asunto que atañe a cada caso concreto y debe verificarse de manera específica frente a cada evento, de modo que la accionante no puede extender los efectos de la inhabilidad decretada en otro litigio, al presente, pues la causal de inhabilidad debió quedar señalada y probada ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde analizar los supuestos fácticos y jurídicos de su configuración, razonamiento en el cual el juez constitucional no puede inferir

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (23/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00081-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defectos sustantivo y procedimental.

Subtema 3: Naturaleza del término establecido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Decisión: Conceder la solicitud de amparo por cuanto quedó acreditada la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de enero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD interpuso acción de tutela[2] contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, al principio de inescindibilidad de la ley, al principio de independencia e imparcialidad del juez y a la seguridad jurídica; que estimó vulnerados con la providencia proferida el 9 de agosto de 2018 y aclarada el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho R.. No. 11001-33-37-043-2015-00063-01.

1.1.- Hechos

La entidad accionante enunció los hechos que la Sala sintetiza así:

1.1.1.- La sociedad Grupo Inversionista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 del 28 de julio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital liquidó y confirmó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la mencionada sociedad. A título de restablecimiento, la sociedad solicitó que se declarara que no se generó el efecto plusvalía y, en consecuencia, que no existía la obligación de pago.

1.1.2.- Conoció en primera instancia el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

1.1.3.- Contra esta decisión, la sociedad Grupo Inversionista S.A.S. interpuso recurso de apelación que fue decidido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del...

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