Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00804-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515961

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00804-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00804-01

NULIDAD DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Improcedente / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance

[S]obre la solicitud de «nulidad de la actuación administrativa» invocada por la demandante en el recurso (…) [L]a Sala advierte que se trata de una manifestación hecha de manera genérica, sin precisar en términos específicos los motivos que la llevaron a considerar que la labor que desempeñó la presunta funcionaria de la DIAN en el proceso de fiscalización y su incidencia fueran determinantes en las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos oficiales, ni acreditó el parentesco alegado. Además, no demostró que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad, ni las alegó en la etapa procesal señalada (dentro del término para interponer el recurso de reconsideración), conforme con los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad. (…) [E]l motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras y ventas que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación del IVA segundo bimestre de 2009 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó la contribuyente con cada uno de los proveedores y clientes. (…) [E]l total de compras gravadas que fueron desconocidas por la DIAN, y los respectivos impuestos descontables asociados, son el resultado de las operaciones realizadas con el presunto proveedor relacionado anteriormente, y de los que da cuenta la Administración en el proceso de fiscalización. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra de accesorios para calzado, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. (…) En concordancia con el literal b) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo. (Artículo 6º del Decreto 1000 de 1997). De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. Entre otras circunstancias probatorias, cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor -CP-. Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. (…) [L]a Sala concluye que con el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa las operaciones que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores ni clientes investigados, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas y demás documentos no fueron desvirtuados. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las supuestas operaciones no existieron. Por lo tanto, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, derivado de las supuestas compras gravadas, en los términos de los actos acusados. Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2009 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un saldo a favor que, junto con saldos a favor que arrastró de los dos periodos anteriores, solicitó en devolución y fue aceptado por la administración, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (...) Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)

Actor: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa».

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2009, Polymoda E.U. en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $1.846.423.000, que corresponde a la suma del «saldo a favor del período fiscal anterior» de $1.680.094.000 y el saldo a favor del período declarado por $166.329.000[2].

El 12 de agosto de 2009, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración[3], petición que fue resuelta por la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga en Auto Nº 1498 del 24 de septiembre de 2009, en el sentido de compensar la suma de $1.055.764.000, devolver $789.226.843.000, y rechazar $1.432.157, toda vez que corresponden a gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme con el artículo 107 del E.T.[4]....

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