Auto nº 73001-23-33-000-2018-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515993

Auto nº 73001-23-33-000-2018-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00119-01

RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00119-01(24005)

Actor: I.C.M. INGENIEROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual rechazó la demanda[1].

I. ANTECEDENTES

La sociedad I.C.M. INGENIEROS S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0023 de 24 de octubre de 2017, 0024 de 23 de octubre de 2017 y 0025 del 24 de octubre de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Cajamarca, por medio de las cuales impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2013, 2014 y 2015[2].

El a quo mediante auto de 22 de marzo de 2018, inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los recursos en sede administrativa[3].

El 13 de abril de 2018, la actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que manifestó que atendió en debida forma los emplazamientos para declarar números 2017-0051, 2017-0052 y 2017-0053, todos de 2 de agosto de 2017, expedidos por la Secretaría de Hacienda de Cajamarca y, por tanto, procede su admisión en aplicación del principio per saltum, consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Precisó que a través de la comunicación No. OC.17-150 del 19 de julio de 2017, dio respuesta a los citados emplazamientos para declarar, en la cual informó que con ocasión del Contrato número 1722-2012 el INVIAS le practicó retención en la fuente por cada una de las facturas por concepto de obra ejecutada[4].

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 27 junio de 2018, rechazó la demanda, en los términos que se trascriben a continuación:

“Inicialmente debe decirse, que las Resoluciones demandadas ante esta jurisdicción, imponen una sanción a la sociedad demandante, por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios, pese a que la entidad demanda mediante emplazamientos previos No. 2017-0051, 2017-0052 y 2017-0053, les requirió para que efectuara y presentara la respectiva liquidación omitida, liquidando las sanciones de conformidad con el artículo 642 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, los emplazamientos antes mencionados no pueden tomarse como requerimientos especiales, de los cuales hace mención el parágrafo del artículo 720 de la norma precitada, dado que el requerimiento especial es un acto administrativo que plantea las glosas que considera la entidad que el contribuyente debe corregir, en vista a las inconsistencias en que este presuntamente incurrió al elaborar y presentar su declaración tributaria. Los emplazamientos que efectuó la entidad demandada son llamadas de esta para presentar la liquidación del respectivo impuesto, antes de proferirse la resolución sanción.

Es por lo anterior, que no se reúnen los presupuestos para dar aplicación al principio per saltum y demandar directamente ante la jurisdicción, dado que no se está debatiendo un proceso de determinación oficial de tributos, del cual es necesario atender en debida forma el requerimiento especial, y no obstante se practique la liquidación oficial. En el caso sub examine se debate únicamente la imposición de una sanción, en la cual no se necesita previamente un requerimiento especial, del que trata el artículo 703 y siguientes del Estatuto Tributario.

Por otra parte, los actos administrativos demandados en sus numeral 2º de su parte resolutiva (respectivamente) advierten a la entidad actora, que contra estos procede el recurso de reconsideración, los cuales deben interponerse ante la Secretaría de Hacienda dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 722 del mismo Estatuto, situación que no se presentó, por lo que evidentemente no se produjo el agotamiento de las actuaciones administrativas para demandarse los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo”.

(…)

Así las cosas, concluye este Tribunal Administrativo, que es claro que la sociedad aquí demandante tuvo la oportunidad de discutir en su momento los Actos Administrativos demandados, los cuales le fue notificado desde el 08 de noviembre de 2017, por lo cual debió agotar el requisito obligatorio para demandar ante lo Contencioso Administrativo, es decir, interponer recurso de Reconsideración frente a los actos administrativos mediante los cuales se les impuso sanción, apurando así las actuaciones administrativas en debida forma”[5].

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6] en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene al a quo que admita la demanda.

Indicó que a través de la comunicación No. OC.17-150 del 19 de julio de 2017, atendió en debida forma los emplazamientos para declarar, ya que informó que con ocasión del Contrato No. 1722-2012, el INVIAS le practicó retención en la fuente por cada una de las facturas por concepto de obra ejecutada.

Adujo que los emplazamientos para declarar contienen glosas que son propias del requerimiento especial y, por lo tanto, es aplicable el artículo 720 del E.T.

Expresó que en las respuestas a los emplazamientos se analizaron todos los elementos del impuesto de industria y comercio, así como los argumentos de inconformidad sobre la imposición de la sanción por no declarar.

Señaló que en este caso, procede la admisión de la demanda per saltum, ya que los requerimientos de la Administración fueron debidamente contestados.

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la demanda presentada por la sociedad I.C.M. INGENIEROS S.A. contra el municipio de Cajamarca.

La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debía ser admitida per saltum, toda vez que al haberse atendido los emplazamientos para declarar a través de la comunicación No. OC.17-150 del 19 de julio de 2017, no era necesario interponer el recurso de reconsideración contra las Resoluciones Nos. 0023 de 24 de octubre de 2017, 0024 de 23 de octubre de 2017 y 0025 del 24 de octubre de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Cajamarca.

La Sala observa que el 2 de agosto de 2017, el Secretario de Hacienda del municipio de Cajamarca, profirió los emplazamientos para declarar Nos. 2017-0051, 2017-0052 y 2017-0053, por medio de los cuales solicitó a la sociedad...

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