Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01107-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño

[E]stima esta Sala, que los accionantes confunden el hecho dañoso, que en efecto es continuo, con el daño. Para el caso, una cosa es la ocurrencia del hecho dañoso, que es la entrada de las aguas al predio — que se puede mantener en el tiempo— y otra, el daño que ello puede producir, y que el actor concretó precisamente en el deterioro total del predio y los cultivos, deterioro que pudo evidenciar desde el mismo momento en que se hizo entrega de la represa. Si bien el hecho dañoso puede prolongarse en el tiempo, como ocurre en el caso bajo estudio, según el relato de la parte demandante, ello no implica que el término de caducidad se extienda indefinidamente. No encuentra la Sala que las decisiones reprochadas puedan ser acusadas de desconocer un precedente cuya correspondencia fáctica no han realizado los actores, y mucho menos endilgarles arbitrariedad alguna. Por el contrario, las autoridades accionadas dieron cabal aplicación a la disposición normativa que regulaba la caducidad en el caso. Tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA que fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación causante del daño, o del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, para que la persona afectada con éste e interesada en su reparación, incoe oportunamente el medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha 03/10/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01107-01(AC)

Actor: L.F.R.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por L.F.R.L., M.N.P.G., S.M.R.P., L.A.R.P. y M.L.R.C. en contra de la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

L.F.R.L. y su grupo familiar, presentaron solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con los autos del 27 de julio de 2017 y del 20 de septiembre de 2018 proferidos por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

  1. Hechos

2.1. El Municipio de Betania y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia —CORANTIOQUIA— construyeron una planta de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Betania en el predio vecino al de L.F.R.L., donde él vivía con M.N.P.G., S.M.R.P., L.A.R.P. y M.L.R.C..

2.2. Desde el 22 de mayo de 2009, el señor R.L., en ejercicio de su derecho de petición, presentó varios escritos a la Alcaldía de Betania, a CORANTIOQUIA y a Empresas Públicas Municipales de Betania S.A. E.S.P., en los que solicitaba que repararan la planta de tratamiento, pues, en su decir, cada vez que llovía se rebosaban las aguas residuales generándole graves perjuicios.

2.3. El 4 de mayo de 2016 L.F.R.L. y su grupo familiar demandaron a las tres entidades usando el medio de control de reparación directa con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de Betania y se les condenara a indemnizar los perjuicios causados.

2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad de la demanda presentada por el señor L.F.R.L. y su grupo familiar, por medio de auto del 27 de julio de 2017[2]. Sostuvo que, el Consejo de Estado en virtud del principio pro damato estableció que cuando existieran problemas para determinar la fecha del hecho dañoso se tendría un término más amplio para interponer la acción que puede ser desde que se conoció del daño o desde su cesación en casos de daño de tracto sucesivo. Explicó que en los casos de daños cuyos efectos se prolongan en el tiempo no se puede contar la caducidad desde el momento de la cesación del daño porque ello implicaría que, para los daños que generen perjuicios permanentes, nunca caducara la acción lo que sería contrario a la seguridad jurídica[3].

Recogió lo que había determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la siguiente regla: “Cuando se trate de daño que se agrave con el tiempo o de fenómenos de daños sucesivos y homogéneos, que tengan la virtud de producir daños continuos, ha señalado la jurisprudencia, que en esos casos debe tenerse en cuenta no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues este último se computa la caducidad es a partir del acaecimiento del hecho, cuando el daño se produce de manera paulatina y progresiva, lo que es conocido como —daño continuo— el término de caducidad se computa desde el conocimiento del daño lo que no puede confundirse con el agravamiento de los efectos del daño, pues en ese evento se computa el término a partir del hecho que dio origen”[4].

Finalmente, concluyó que tendría como fecha de conocimiento del daño el 22 de mayo de 2009, por ser el día en que se presentó el primer escrito de petición para reclamar a la Alcaldía de Betania los perjuicios sufridos en razón del rebose de las aguas de la planta de tratamiento. Es decir que a partir de ahí se contaría para el ente fallador el término de 2 años y por tanto este feneció mucho antes de que se instaurara la demanda en el año 2016.

2.5. Los accionantes apelaron el auto del 27 de julio de 2017, alegando que el caso concreto no se trataba de un daño instantáneo cuyos efectos se hubiesen prolongado en el tiempo, sino de un daño continuado o de tracto sucesivo, con fundamento en diferentes sentencias del Consejo de Estado, entre ellas una en la que se hacía referencia al daño ambiental y a la importancia de admitir la demanda para poder determinar con más medios probatorios si se trataba de un daño continuado o de un daño cuyos efectos se prolongaban en el tiempo. Otra que reconocía que los casos en que existía esa duda eran casos difíciles y que debían decidirse con máxima prudencia[5]. Además citaron la sentencia del 12 agosto 2014[6] por ser un caso con gran similitud en los supuestos fácticos en el que se decidió que era un daño continuado por que el daño había perdurado en el tiempo y se trataba de un vertimiento contaminante.

Consideraron que existía un yerro por parte del a quo al afirmar que la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó ratificaba su postura, pues al contrario las providencias citadas apuntaban al no reconocimiento de la excepción de caducidad. Pidió que se tuviera en cuenta el contexto fáctico de la jurisprudencia aplicada y arguyó que se estaba desconociendo el precedente del órgano de cierre que ha reiterado la dificultad para determinar la caducidad de la acción y que solo se llega a la certeza después de la práctica de pruebas y de escuchar los argumentos.

2.6. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación en auto del 20 de septiembre de 2018[7], y decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que había operado el fenómeno de la caducidad porque en el caso concreto el daño concurrió con su origen, es decir el daño se presentó en el mismo momento que el hecho dañoso, y fueron sus efectos los que perduraron en el tiempo. A su juicio las posibilidades para contar el término de caducidad eran desde que se dio el hecho que dio lugar al daño, o en casos difíciles, desde que tuvo conocimiento del daño.

Sostuvo que después de...

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