Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516101

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-90330-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018


La pensión de jubilación del señor (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos (…) porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90330-01(0839-15)


Actor: JAIME ENRIQUE SOCARRÁS


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor J.E.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 00688 del 21 de abril de 2006, por medio de la cual el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria3 le reconoció pensión de jubilación, así como de la Resolución n.° 2927 del 19 de octubre de 2009, proferida por el otrora Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a través de la cual le fue negada la reliquidación de dicha prestación.


  1. Que como consecuencia de esta declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación pensional deprecada con fundamento en la aplicación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.


  1. Que igualmente y a título de condena se ordene a la demandada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales en razón de la reliquidación, así como al reconocimiento de intereses legales y moratorios sobre las sumas que resulten, e indexación de aquéllas y de la primera mesada pensional.


  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes4

  1. Al señor J.E.S. le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 00688 del 21 de abril de 2006, proferida en su momento por el INCORA, dentro de la cual y para efectos de la liquidación y cálculo de la mesada, la entidad tuvo en cuenta lo que para tal efecto prevé la Ley 100 de 1993, es decir, con un cálculo del promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio.

  1. El INCORA fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003, y sus obligaciones pensionales fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales5 en virtud del Decreto 4986 de 2007.


  1. El demandante presentó petición de reliquidación pensional ante el mencionado fondo, por medio de la cual adujo que era beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, aseguró que le resultaba aplicable para su caso el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, de tal forma que su pensión debía haberse liquidado con base en el 75% de todos los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicios y con el cumplimiento de 55 años de edad.


  1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales resolvió la mentada petición por medio de la Resolución n.° 2927 del 19 de octubre de 2009, en el entendido de negar la solicitud de reliquidación al aducir que el cálculo de la mesada había sido efectuado con fundamento en la normativa que le era aplicable.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba6. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7


En el presente caso a folio 124 y en CD obrante a folio 127, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Respecto del requisito de procedibilidad, se comprueba que efectivamente se agotó y que en el plenario no se verifica la existencia de excepciones previas o perentorias. […]».


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8


En la audiencia inicial a folio 124 y CD obrante a folio 127, se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que a las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad de la Resolución n.° 0688 de 21 de abril de 2006 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación”, proferida por el Gerente del INCORA en Liquidación y de la Resolución n.° 2927 de 19 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación”, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer la legalidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fuera reconocida al actor J.E.S.. En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad por algún vicio o causal de anulación de las contenidas en la Ley 1437 de 2011, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA9


El a quo profirió sentencia escrita el 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:


El Tribunal inicialmente realizó una transcripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para precisar que el régimen de transición allí previsto y por lo tanto la normativa anterior a esta legislación (como lo es la Ley 33 de 1985 para el caso del demandante), resultan aplicables en su integridad a las personas que al 1.° de abril de 1994 acreditaran tener 35 años en el caso de las mujeres o 40 en el de los hombres, o al menos 15 años de servicios o tiempo cotizado de forma equivalente para ambos géneros.


Seguidamente expuso que conforme a la anterior precisión, en el caso del demandante se debía dar aplicación al contenido del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 para determinar la liquidación de la mesada pensional en discusión, es decir, con un cálculo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto añade que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es claro en lo que al monto de la pensión se refiere, pues no define los factores integrantes de la remuneración del afiliado para conformar el ingreso base de liquidación de la prestación a reconocer...

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