Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02756-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02756-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02756-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La Sala deberá determinar] si la providencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por encontrarse configurada la causal de defecto sustantivo. (…) La Sala evidencia que, la [normativa] y jurisprudencia referida, así como las pretensiones formuladas tanto en la demanda de expropiación judicial como en la de reparación directa, fueron el fundamento del juez ordinario de segunda instancia para confirmar que, dentro del proceso de reparación directa (…), se configuró la cosa juzgada (…) toda vez que los perjuicios alegados en el medio de control de reparación directa coincidían con la indemnización producto del proceso de expropiación judicial. (…) [En ese orden de ideas,] se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño, según la cual existió cosa juzgada en el asunto de la referencia, no sin antes advertir que se comparte el la decisión del a quo constitucional respecto de la negación del amparo respecto así como el pronunciamiento con relación a la imposibilidad de debate de perjuicios morales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por procesos expropiatorios. En ese orden, el fallo de tutela de primera instancia se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02756-01(AC)

Actor: LUCÍA SIN CLAVIJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. El 10 de junio de 2019, la señora Lucía Sin C., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial.
  2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]:

“Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado en respuesta a la solicitud de amparo:

Se declare sin efecto o se revoque el mencionado auto de 28 de Noviembre de 2018, recaído en el proceso bajo radicación 2016-00175, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por ser contrario a derecho.

Lo anterior, en orden a que el proceso continúe hasta su completa terminación”.

1.2. Hechos

  1. 1) La señora Lucía Sin C. formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “Avante” (UAE SEPT) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las “vías de hecho” en que incurrieron los demandados sobre unos bienes inmuebles de su propiedad.

  1. 2) Lo anterior, obedeció a que:

  1. – Mediante Resolución No.102 de 3 de marzo de 2014, expedida por el Gerente General de la UAE SETP, se ordenó la expropiación de unos inmuebles, entre los cuales se encontraban unos depósitos de propiedad de la accionante, ubicados en el edificio Cosmocentro 2000- Propiedad Horizontal-, en el municipio de Pasto- Nariño, por motivos de utilidad pública e interés social.

  1. -El 9 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “Avante” (UAE SEPT), una vez agotada la etapa de negociación voluntaria, presentó demanda de expropiación judicial de los inmuebles referidos anteriormente, bajo el radicado No. 52001-31-03-002-2014-00104-00.

  1. - El 5 de noviembre de 2015, se realizó la entrega anticipada de los inmuebles objeto de expropiación a la UAE SEPT por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto que, posteriormente, a través de Sentencia de 24 de noviembre del mismo año, decretó la expropiación aludida, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 25 de abril de 2016.

  1. - Entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, la UAE SEPT, por causa de trabajos públicos, destruyó en su totalidad el edificio Cosmocentro 2000- Propiedad Horizontal-, según afirma la accionante, encontrándose en trámite el proceso de expropiación y sin adelantar previamente el procedimiento previsto en la Ley 675 de 2001 de extinguir, disolver y liquidar la copropiedad, sumado a que, no había tradición de los inmuebles ni indemnización.

  1. 3) En primera instancia, a través de Auto de 1 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pasto resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

  1. 4) La anterior decisión fue apelada por la señora Lucía Sin C. y, mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, al respecto concluyó que, 1) la entrega provisional de los depósitos se ordenó de conformidad con el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, 2) el resarcimiento de un proceso de expropiación no es integral y no lleva inmerso el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que la pérdida del derecho de propiedad es una carga que debe soportar el particular y 3) el medio de control de reparación directa únicamente procede en los casos en que se pretenda debatir un daño producto de un error jurisdiccional y no de una expropiación judicial.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que, a su juicio, la indemnización del daño jurídico producto de la expropiación, no le impedía reclamar al Estado, los perjuicios causados por las vías de hecho en los bienes de su propiedad.

  1. Indicó que la excepción de cosa juzgada carece de uno de sus elementos, a saber, “la pretendida identidad de la causa petendi, dado que en el proceso de expropiación el debate gira en torno al daño jurídico, con presencia de motivos de utilidad pública, mientras que el de reparación, la causa petendi gira en torno al daño antijurídico, categorías jurídicas, una y otra, que se ubican en diferentes campos”

  1. En esa medida, sostuvo que el Auto proferido por la autoridad judicial accionada constituyó un obstáculo para el ejercicio del derecho a la reparación.

  1. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora no invocó expresamente un defecto en contra de la providencia cuestionada, la Sala analizará si la aplicación normativa y jurisprudencial al caso, por parte del Tribunal accionado, configuró un defecto sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia

  1. Mediante Sentencia de 11 de julio de 2019[3], la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, toda vez que el Tribunal accionado al haber declarado la excepción de cosa juzgada no incurrió en lesión alguna de derechos fundamentales por lo siguiente:

  1. 1) El Tribunal precisó de manera acertada que las declaraciones y condenas en torno al daño emergente y el lucro cesante pretendidas en el medio de control de reparación directa, coincidían con las que fueron debate dentro del proceso de expropiación judicial, es decir, la indemnización por la expropiación, concretada en el avalúo del bien.

  1. 2) Si bien la accionante no controvirtió en su momento el avalúo de sus depósitos, ahora no lo podía hacer alegando un daño antijurídico que en últimas, no se concretó en circunstancia distinta la limitación definitiva del dominio, es...

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