Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03281-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03281-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03281-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente al nombramiento de la lista de elegibles / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La Sala] deberá [establecer] si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales alegados por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [P]ara la Sala, contrario a lo que afirmó la actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado (…), este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como la omisión causante del daño. En ese orden, de acuerdo con los hechos, resulta evidente que tal omisión se configuró en el momento en que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el respectivo nombramiento, teniendo en cuenta que, ante la inexistencia de un término perentorio para ello, como razonadamente lo determinó el Tribunal accionado, es necesario recurrir al Decreto 20 de 2014 (…), el cual, en su artículo 40 prevé que, en firme la lista de elegibles, el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de aquella. En consecuencia, debe indicarse que, a partir del oficio de 13 de julio de 2015 (…), los 20 días hábiles aludidos se cumplían el 13 de agosto de 2015, fecha [desde] la cual, se debía empezar a contar el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, aquel trascurrió entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, razón suficiente para desestimar la “vía de hecho” o “error judicial” en los que presuntamente habría incurrido, razón por la cual, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03281-00(AC)

Actor: SUSANA BENÍTEZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora S.B.C., por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La señora S.B.C., por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la administración de justicia junto con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal por la presunta configuración de una “vía de hecho” y “error judicial” respecto de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]:

“Ordenar al Honorable Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca, cuyo Magistrado ponente es el Dr. C.A.V.B., para que REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha mayo (08) de 2019 y notificada por correo electrónico el día V. (27) de Junio de 2019, que llevaron a la decisión de CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solicitadas en favor de S.B.C., en contra de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, cuyo Magistrado ponente es el Dr. C.A.V.B., se sirva oficiar en el menor tiempo posible al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que sigan con el trámite procesal de la demanda de la S.S.B.C.”.. (Subrayado propio del texto)

1.2. Hechos

3. 1) El 26 de junio de 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 1 de 30 de junio de 2006, emitió la Convocatoria No. 15 para proveer el cargo de Auxiliar I del Grupo 2 en su planta global.

4. 2) Mediante el Acuerdo No. 40 de 13 de julio de 2015, fue publicada la lista definitiva de elegibles, en donde la señora S.B.C. ocupó el puesto 74 de 87 empleos ofertados.

5. 3) Posteriormente, a través de Resolución No. 0-3212 de 14 de octubre de 2016, notificada el 19 de octubre del mismo año, la señora S.B.C. fue nombrada en periodo de prueba, tras un fallo de tutela y un incidente de desacato, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia.

6. 4) Una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial [27 de septiembre de 2017], el 14 de diciembre de 2017, la señora S.B.C., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por el retardo injustificado en los nombramientos de cargos, con ocasión del concurso de méritos aludido,

7. 5) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al concluir que había operado la caducidad del medio de control.

8. 6) La apoderada de la señora S.B.C. apeló la anterior decisión y, a través de Auto de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B la confirmó, contabilizando el término de caducidad a partir del 13 de agosto de 2015, fecha en la cual, trascurrieron 20 días después de que se emitiera la lista de elegibles para la provisión de cargos ofertados en la Convocatoria No. 015 de 2008.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. La señora Susana Benítez Cuellar manifestó que el término de caducidad debió contabilizarse a partir del día siguiente de su nombramiento, pues a su juicio, en ese momento cesó el daño, es decir, el 15 de octubre de 2016 y no desde el 14 de julio de 2015, fecha en la cual, al parecer, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le remitió al Fiscal General de la Nación la lista de elegibles definitiva del referido...

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