Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01146-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516189

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01146-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01146-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2014 – ARTICULO 1.6.1.4.44

PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos / IDONEIDAD EN MATERIA PROBATORIA - Alcance. Es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA - Alcance. No es absoluto, sino que se encuentra limitado por las obligaciones y los deberes probatorios de ley / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

El Estatuto Tributario en su artículo 771-2, dispone que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el ejecutivo. (…) [D]e la lectura de los documentos podría inferirse que serían ingresos comoquiera que en los mismos se consagra que la persona que recibió el pago por el servicio se trata del señor A.M.M. y quien lo realizó – el pago – fue el señor L.T.. Así las cosas, no hay lugar a considerar que los pagos por custodia de obra con fecha de 1 de octubre y 1 de noviembre de 2006 fueron realizados por el contribuyente (…) Respecto a la naturaleza de las cuentas de cobro, esta Sala ha señalado que se tratan de documentos de carácter informativo y por ende no son idóneos para soportar un costo o deducción. No puede olvidarse que estas cuentas de cobro son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación, por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta. (…) Respecto a los demás documentos soporte reconocidos por el Tribunal se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso, los mismos si son idóneos para reconocer los costos y deducciones. En estos se consagran la identificación del beneficiario del pago, la fecha de la operación, el concepto y valor de la transacción. Estos elementos son los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 1997, lo que apareja el reconocimiento de los costos que reportan tales documentos. (…) Respecto a la sanción por inexactitud, encuentra la Sala que el demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos, deducciones e impuestos descontables inexistentes o inexactos, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a pagar. Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2014 – ARTICULO 1.6.1.4.44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de las cuentas de cobro consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016 Exp. 08001-23-31-000-2007-00657-01(19892) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2014 Exp. 25000-23-27-000-2010-00096-01(18751) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2016 Exp. 25000-23-27-000-2012-00242-01(20494) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)

Actor: A.M.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000362 de 25 de julio de 2012 y la Resolución No. 900.384 de 26 de agosto de 2013, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006 del contribuyente A.M.M. es la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“I DECLARATIVAS

Solicito al señor Juez Administrativo que conforme a los hechos narrados, a los fundamentos legales expuestos declare la nulidad de la Resolución No. 900384 del 26 de agosto de 2013, notificada personalmente el día 3 de septiembre de 2013, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000362, de fecha 25 de julio de 2012, y de los demás actos proferidos por la administración previos a la expedición de estos objeto de la demanda de nulidad.

II DE CONDENA

Se condene a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, para que deje sin efectos la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – REVISIÓN No. 322412012000362, donde se determina un saldo a pagar por el contribuyente A.M.M., NIT 80472987-1, por la suma de $66.566.000

III EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en restablecimiento del derecho del contribuyente A.M.M., NIT 80472987-1, se deje en firme la declaración privada de renta por el año gravable de 2006, presentada por el contribuyente el día 16 de febrero de 2006 con número de autoadhesivo 1906301058553, otorgándole la presunción de veracidad conforme al artículo 746 del E.T.”

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 16 de febrero de 2010, el señor A.M.M. presentó declaración de renta del año gravable 2006. En esta declaración se registró como costos y deducciones la cifra de $60.724.000, y se calculó una sanción por extemporaneidad de $246.000.

1.2.2. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió requerimiento ordinario el 24 de septiembre de 2010. En dicho acto se solicitó, entre otros, la relación detallada de los costos y deducciones reportados, así como los respectivos documentos soporte.

Al contestar este requerimiento, el contribuyente entregó una relación de los pagos realizados por jornales y expuso que no contaba con los soportes dado que las condiciones de su trabajo no le permitían conservar documentos, o que los mismos eran entregados a la sociedad que contrató sus servicios.

1.2.3. El 2 de diciembre de 2011, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 322392011000141, en el que propuso el aumento de los ingresos y el desconocimiento de los costos y deducciones reportados en la declaración privada. Esta propuesta llevó a un aumento del impuesto, de la sobretasa, del anticipo del año 2007 y de la sanción por extemporaneidad. Adicionalmente, se propuso una sanción por inexactitud.

Por lo anterior, se pasó de un saldo a pagar en la declaración privada de $327.000 a uno propuesto en el requerimiento de $72.659.000.

Ante este requerimiento el contribuyente manifestó que debía primar la información reportada en la declaración de renta en aplicación al principio de buena fe.

1.2.4. La Dirección Seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412012000362 del 25 de julio de 2012, en la que se expuso que si bien no había lugar a aumentar los ingresos reportados en la declaración privada, si era procedente el desconocimiento de los costos y deducciones al no contar con los documentos soporte, en aplicación a lo dispuesto por el Decreto 3050 de 1997.

Así las cosas, liquidó nuevamente el impuesto a cargo y las sanciones dejando un valor a pagar de $65.566.000.

1.2.5. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración en el que se reiteró la aplicación del principio de buena fe. Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución Nro. 900.384 del 26 de agosto de 2013, la...

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