Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01118-00 de Consejo de Estado del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01118-00 de Consejo de Estado del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01118-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y régimen de las causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido y por tanto, le resultan aplicables las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario

Al hacer referencia al régimen de las causales del recurso se alude a la norma que prevé su contenido material. Desde una óptica general, lo previsto en esas causales, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gira en torno a hechos o actos vinculados directa o indirectamente al proceso, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores a la sentencia ejecutoriada que sea objeto de dicho recurso. Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma vigente para cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia. No obstante lo anterior, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, de una parte, que dicho código solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia –lo que aconteció el 2 de julio de 2012- y, de otro lado, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de ese mismo código seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. Por constituir el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, a pesar de que se cuestionen a través de aquel sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)[L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está reservado al juez de la causa, lo que no resulta de recibo para el análisis del recurso extraordinario de revisión, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración / DOCUMENTO RECOBRADO – Presupuestos y alcance / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O MANIOBRA DE LA CONTRAPARTE – Como causales de impedimento para allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida

[L]a configuración de la causal en comento comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal, y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad. En cuanto al documento recobrado, la misma jurisprudencia, con apoyo en el ordenamiento jurídico, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser determinante, al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que impidió allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida, la norma exige que el recurrente acredite como causales la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, circunstancias cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 1997, Exp. 5988

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV)

Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / la oportunidad en la presentación del recurso se evalúa de conformidad con la norma vigente para la fecha en que la sentencia recurrida adquiere firmeza - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Régimen de las causales del recurso extraordinario de revisión - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / constituye un nuevo proceso, ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental - PRUEBA RECOBRADA / la prueba recobrada debe ser determinante al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental - PRUEBA RECOBRADA / el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar como presupuestos la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte.

La Sala Especial de Decisión Nº 25 resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor M.Á.P.L. contra la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos relevantes del proceso

El señor M.Á.P.L., mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de: i) el acto administrativo mediante el cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Urabá le impuso una sanción disciplinaria, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 12 años y 6 meses; ii) el acto administrativo proferido en segunda instancia por el inspector regional delegado de la regional 6 de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió confirmar la sanción de destitución y modificar la inhabilidad general para reducirla a 10 años; iii) el acto mediante el cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la mencionada...

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