Auto nº 11001-03-15-000-2018-04059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Agosto de 2019
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04059-00 (AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
Incidente de nulidad
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la sentencia de 4 de diciembre de 2018, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
La UGPP presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección en forma transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Myriam Aguilera de Espitia, contra la Entidad actora en tutela.
El conocimiento del asunto le correspondió a esta Subsección, que admitió la acción de amparo mediante auto de 6 de noviembre de 2018.
Posteriormente con sentencia de 4 de diciembre de 2018 se rechazó el amparo solicitado, al advertir que adolecía del requisito de subsidiariedad.
El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión, toda vez que no se presentó impugnación contra la referida providencia.
La Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión a través de proveído de 14 de junio de 2019 dispuso la devolución del expediente de la referencia a esta Corporación, por encontrar que la UGPP había promovido incidente de nulidad, contra el trámite seguido con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia.
La entidad accionante manifestó que no conoció en forma oportuna el contenido de la sentencia de 4 de diciembre de 2018, comoquiera que se efectuó la notificación a una dirección electrónica errónea, que no se compadece con la aportada con el escrito de tutela.
Afirmó que debido a esa situación, no pudo interponer la impugnación a que había lugar, hecho que comporta un menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.
Trámite en el incidente de nulidad
Mediante auto de 25 de julio 2019 se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Myriam Aguilera de Espitia.
La Secretaría General de Esta Corporación mediante oficio de 25 de julio de 2019 informó que la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó de la siguiente manera:
“Con toda consideración y en cumplimiento del auto del 17 de julio de 2019, mediante el cual solicita allegar constancia de notificación del fallo de primera instancia del 4 de diciembre de 2018, dentro de la tutela de la referencia, me permito informarle que la mencionada providencia fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con oficio No. 6609, enviado el 24 de enero de 2019, mediante la aplicación Citanet, al correo: defensajudicialugpp@ugpp.gov.co , el cual se recibió por parte de esa autoridad judicial, ese mismo día a las 10.00 am.”
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
ll. CONSIDERACIONES
De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, la Sala decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante, en cuanto a la presunta indebida notificación del fallo de primera instancia.
La Sala considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no...
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