Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516389

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00660-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00660-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Validez y eficacia. Se deben analizar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si el trámite se adelantó en debida forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Reglas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Materialización. Se surte a través de la notificación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[A]ctuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la liquidación oficial de revisión, pueden notificarse de las siguientes formas: -Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. - Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado. Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. - A través de la red oficial de correos. - Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. (…) [L]a notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. En ese sentido, para que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse. No obstante lo anterior, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración. No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las actuaciones de la Administración, según lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [C]onsidera la Sala que no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión. Por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos. Adicionalmente, al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo como se evidenció en este caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial. (…) La Dian solicitó en el recurso de apelación que se revocara la condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). En principio habría lugar a esta condena comoquiera que se está confirmando la decisión de primera instancia. No obstante, la Sección ha expuesto en reiteradas oportunidades que sólo procede la condena en los casos en que se encuentra probada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. Esta circunstancia no se acredita en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014 Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00660-01(23334)

Actor: EL ENCENILLO S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

- Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

- Auto I. número 0467 del 15 de julio de 2015.

- Auto que confirma el I. 0836 del 3 de septiembre de 2015.

Dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió EL ENCENILLO S.A.S. contra LA DIAN.

Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S.

SEGUNDO: Se declara impróspera la excepción denominada “falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, como requisito para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesto por la demandada DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($15.873.360), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto.

QUINTO: ARCHÍVESE la actuación una vez ejecutoriada esta providencia y hágase el registro correspondiente en el Programa Informático Justicia Siglo XXI”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“PRIMERA: Que se declare la violación de las normas acusadas.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de La Administración contenida en 1.) Liquidación Oficial No 102412015000001 del 05 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales; 2.) Auto I. No. 0467 del 15 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica; 3) Auto Confirma I. No. 0836 del 03 de septiembre de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

TERCERA: Que como consecuencia de la pretensión SEGUNDA y a título de restablecimiento del derecho se TENGA como liquidación del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S., la liquidación privada presentada por mi representada”.

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dian inició un proceso de fiscalización a la sociedad El Encenillo S.A.S. con el fin de verificar la declaración privada del impuesto de Renta y complementarios año gravable 2011.

En el curso de dicha investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 102382014000020 del 10 de abril de 2014. En dicho acto se propuso aplicar la tarifa plena del impuesto de renta – 33% - dado que al contribuyente no le era aplicable el beneficio de progresividad al presentar la respectiva solicitud por fuera del término establecido en el Decreto 4910 de 2011. De esto se desprende que el pago del impuesto debía liquidarse en $610.829.000

Igualmente, se propuso una sanción por inexactitud por la suma de $976.822.000.

Este acto fue comunicado por correo certificado a la dirección reportada en el R., el 12 de abril de 2014[2].

1.2.2. El 5 de enero 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial No. 10241201500001, por medio de la cual se modificó la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial.

Esta decisión se notificó por aviso en la página web de la entidad el 15 de enero de 2015[3], comoquiera que la notificación por correo fue devuelta por la causal dirección no existe.

Así mismo, se fijó un aviso el 15 de enero de 2015 y se desfijó el 22 del mismo mes y año[4].

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