Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516473

Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00313-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00313-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por indebida notificación de la sentencia / APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL VIGENTE SOBRE NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES - Decreto 01 de 1984

Corresponde a esta Sala determinar (…) si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta indebida notificación al fallo de 27 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta. (…) La vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, no se realizó de una manera adecuada. (…) Ante tal situación, el Tribunal Administrativo de M., accedió a la pretensión de la acción de tutela, en consideración a que, la Sentencia fue notificada por estados, y dado que el proceso se regía por las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), se generó una indebida notificación de esa Sentencia por parte de la autoridad judicial accionada. (…) [En vista de esa circunstancia y,] como se encuentra demostrado dentro del proceso, la demanda fue radicada el 31 de enero de 2005, es decir, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1 de 1984. En ese orden (…), la Sentencia debió notificarse por edicto o personalmente, como lo disponía el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, el cual se encontraba vigente para la época en que se interpuso la demanda. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala considera que, el Juzgado 8 Administrativo de S.M., en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 (…), se apartó del procedimiento legalmente establecido, al acudir a instrumentos diferentes al edicto y la notificación personal, para poner en conocimiento de las partes del proceso la decisión adoptada, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) [En consecuencia,] [se] confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de M., accedió a la solicitud de amparo interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00313-01(AC)

Actor: N.G.R.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la Policía Nacional contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de M..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora N.G.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la indebida notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. S. señor J., A. los derechos deprecados debido proceso y derecho a la defensa.

2. S. señor J., ORDENAR al juzgado octavo administrativo realizar las prácticas de las pruebas dentro del proceso en mención como garantía al debido proceso.

3. S. señor J., ORDENAR la Notificación en debida forma del fallo judicial para poder ejercer el derecho al debido proceso y defensa.”

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El 31 de enero de 2005, la señora N.G.R. y otros, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por la accionante, el día 31 de enero de 2003, como consecuencia de un presunto atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la Ley, en la empresa Servientrega S.A. Sucursal Fundación Magdalena.

  1. 2) El asunto fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo de S.M., que, el 27 de noviembre de 2018, dictó Sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda interpuesta.

  1. 3) La accionante señaló que el fallo no fue notificado en estados judiciales (A pesar de que el proceso inició en vigencia del Decreto 1 de 1984).

  1. 4) Agregó que, una vez consultado el proceso con los empleados judiciales de ese despacho, le manifestaron que “se encontraba en lista para fallo”, por lo cual consideró que le estaban ocultando la información, teniendo en cuenta que el proceso ya había sido fallado.
  2. 5) Manifestó que el 2 de abril de 2019, en el Juzgado se le informó que el proceso ya había sido fallado, sin embargo, señaló que la Sentencia no se encontraba notificada por estados, y la empleada judicial le respondió que no sabía por qué razón la providencia no se encontraba incluida en estados.

  1. 7) De manera adicional, mencionó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ante la omisión en la práctica de pruebas, en tanto la Fiscalía General de la Nación no allegó un expediente solicitado, y además, el Juzgado no practicó la recepción de testimonios de los señores M.G.R.A. y M.E.Z.R..

1.3 Fundamentos de la vulneración

  1. Como fundamento de sus pretensiones estableció que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, por (1) la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 y, (2) por la omisión en la práctica de pruebas.

  1. 1) Respecto a la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, señaló que, esa conducta vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, el Juzgado debió realizar la notificación de manera personal o por edicto, sin embargo, al no hacerlo de ninguna de la dos maneras, se negó la posibilidad de apelarlo.

  1. 2) Respecto a la omisión en la práctica de pruebas, señaló que el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dejó de practicar las siguientes pruebas: (a) expediente de la Fiscalía General de la Nación y, (b) testimonios de los señores M.G.R.A. y M.E.Z.R.. En ese orden, señaló que, esa omisión, coartó su derecho al debido proceso.

  1. Como puede observarse, la acción de tutela se fundamentó, en dos aspectos: (1) la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 y, la omisión en el recaudo probatorio por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta.

1.4 Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Fallo de primera instancia[2]

  1. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de M., quien, mediante fallo de 10 de junio de 2019, accedió a la solicitud de amparo formulada por la accionante.

  1. Para llegar a esa conclusión, frente a la presunta omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 8 Administrativo de S.M., señaló que la notificación sí se realizó, no obstante, no se realizó en debida forma, toda vez que la demanda fue interpuesta cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1 de 1984, el cual, en el artículo 173 estableció que la notificación de la sentencia debía realizarse de manera personal o a través de edicto.

  1. En ese orden, señaló que la Sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de S.M., notificó el fallo a través de un medio no idóneo para ello, esto es, a través de estado y no como lo previó el artículo 173 del Decreto 1 de 1984.

  1. Así, concluyó que la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, no se realizó en debida forma, toda vez que, la notificación sin atender las previsiones normativas del Decreto 1 de 1984, ocasionó que se desconocieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al impedirle acudir a los instrumentos procesales con que contaba para recurrir la providencia.

  1. Finalmente, respecto a la omisión en el recaudo probatorio, señaló que, mediante Auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta decidió declarar cerrado el periodo probatorio, providencia que no fue recurrida por las partes y, en ese sentido, el accionante contaba con un medio...

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