Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02962-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02962-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02962-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [V.S.B.], al haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones que revocó su detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que no solo valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor [V.S.B.], sino cada una de las pruebas aportadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra. (…) [Así las cosas,] se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el señor [V.S.B.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02962-00(AC)

Actor: V.S.B.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor V.S.B., a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 2002-00388-01, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda formulada con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que considera fue sujeto.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

el señor V.S.B., junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia de 16 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del A quo, al considerar que «el daño sufrido por [el actor] no adquirió la connotación de antijurídico. […]»

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico, toda vez que «la resolución de detención no estuvo acorde con la ley porque perdió su presunción de legalidad cuando fue revocada, y por ello, fue ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria la privación de la libertad del actor, y, obviamente, injusta, por lo que la Fiscalía sí le causó un daño antijurídico EVIDENTE al privarlo injustamente de su libertad».

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 2 de julio de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación; asimismo, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación[4].

El ente acusador, mediante escrito de 11 de julio de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, la sección tercera de Consejo de Estado, unificó criterios en relación con «el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida[…]»

Así, advirtió que «la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor V.S.B..»

Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado[5].

El C. ponente de la decisión acusada[6], mediante escrito de 12 de julio de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma.

Adicionalmente, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, manifestó:

«[…] A propósito de las pruebas aportadas al expediente la Subsección ordenó la práctica de una prueba de oficio en aplicación del artículo 169 del Código General del Proceso (CGP)[7] y con la finalidad de garantizar la decisión basada en la verdad material, ya que el actor únicamente allegó la providencia que precluyó la investigación. Por lo tanto, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el préstamo de la totalidad de la investigación penal cursada contra V.S.B. el 8 de marzo de 2018. La Fiscalía aportó el expediente el 16 de julio de 2018.

Frente a esta prueba de oficio, el ponente corrió traslado a las partes para que ejerciera el derecho de contradicción y manifestaran lo que consideran necesario sobre el proceso penal solicitado, en concordancia con lo normado en el artículo 170 del CGP[8]. El actor no se pronunció frente a la prueba. Por consiguiente, el expediente penal se incorporó en la forma prevista por la ley e integró el acervo probatorio que la Subsección debía valorar para emitir una decisión en el asunto puesto a su consideración.

[…]

Sobre este punto, el suscrito aclara que la jurisprudencia estableció de antaño[9] que la decisión penal no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Una providencia, en este caso de materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo en relación con lo acontecido en dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción.

Conviene recordar que el juicio de reproche en sede administrativa no es tipo personal sino estatal, la responsabilidad es en principio anónima y exige presupuestos diferentes a los observados en un...

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