Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01596-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si frente a la providencia del 12 de octubre de 2017 se superó o no el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala encuentra que frente a esta providencia no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses y 18 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -17 de noviembre de 2017-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01596-01(AC)

Actor: E.C.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora E.C.D. considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 12 de octubre de 2017 y el 8 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa n.º 25000-23-36-000-2015-02699-01, a través de los cuales i) revocó el auto que negó las excepciones previas y declaró de oficio la caducidad del medio de control y ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la anterior decisión.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 5 de abril de 2019, la señora E.C.D. presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó

En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a U., en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de fecha 12 de octubre de 2.017 C.P.D.C.A.Z. BARRERA y auto del 8 de octubre de 2.018 proferidos (sic) la Sección Tercera –Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. M.A.M. que terminó la actuación en segunda instancia dentro del proceso ordinario por el medio de control de reparación directa número 250002336000 2015 02699 00 incoado por el suscrito accionante en contra de –NACION MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV), BOGOTA, D.C., CANAL CAPITAL y TELECAFE LTDA, en su lugar, ordenar a (sic) Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en este escrito.

Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que este Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi persona en el proceso contencioso.

b.- Hechos

  1. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 25 a 40)

  1. Indicó el demandante que es propietario y creador intelectual del programa de televisión “De Buen Gusto”, debidamente registrado en el Registro Nacional de Derechos de Autor

  1. Señaló que el Canal Capital y el Canal Regional Telecafé produjeron un total de 2.227 emisiones televisivas del programa “De Buen Gusto”, sin dar los créditos a su autoría intelectual como propietario a perpetuidad.

  1. En consideración a lo anterior, el día 1º de diciembre de 2015, el señor E.C.D., por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá D.C., Canal Capital y Telecafé Ltda., con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por las emisiones televisivas que se hicieron del programa “De Buen Gusto”, sin su autorización.

  1. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante auto del 10 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 29 c. 1 en préstamo).

  1. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró, entre otros aspectos, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia y caducidad del medio de control. Contra dicha decisión los apoderados de las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público interpusieron y sustentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación (fls. 268 a 269 c.2 en préstamo).

  1. El 12 de octubre de 2017[1], la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió i) revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas por la ANTV, el MINTIC, Canal Capital y Bogotá D.C. y ii) declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 273 a 277 c.2 en préstamo), bajo los siguientes argumentos:

(…) En el caso bajo análisis, la Sala encuentra acreditado que, si bien las emisiones y difusiones que el Canal Capital y Telecafé hicieron del programa de televisión “de buen gusto”, empezaron el 6 de julio de 2010 y el 14 de mayo de 2011, respectivamente, no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el demandante conoció o tuvo la oportunidad de conocer tales hechos en las fechas referidas; sin embargo, para la Sala no es menos cierto que el actor demostró haber conocido de las referidas difusiones televisivas el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos, por la cual buscó lograr un acuerdo con el Canal Capital, B.D. y el SENA, “…respecto de la indemnización de perjuicios (sic) los capítulos del programa DE BUEN GUSTO que salieron al aire y los que ya se realizaron (sic) y sobre la indemnización por violación a los derechos de (sic) morales y patrimoniales de autor” diligencia que se declaró fallida el 28 de febrero de 2012, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas (…).”

  1. Inconforme con lo anterior, el 22 de noviembre de 2017, el señor E.C.D., actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica, por cuanto consideró i) que el despacho no observó que los extremos demandados no eran los mismos que fueron convocados para la audiencia de conciliación del 28 de febrero de 2012, pues en ella no participó la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá y Telecafé Ltda. y ii) que no ha operado el fenómeno de la caducidad por tratarse de una conducta activa, permanente y de tracto sucesivo, pues Canal Capital difundió el programa desde el 6 de julio de 2010 hasta el 1º de abril de 2014 y el Canal Regional Telecafé desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 26 de abril de 2014, por lo tanto, la reclamación caducaría el 26 de abril de 2016 (fls. 282 a 291 c.2 en préstamo). Dicho recurso se fijó en lista el 1 de diciembre de 2017 por el término de dos (2) días (fl. 293)

  1. El 8 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, en consideración a que la providencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió la apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 14 de...

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