Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03111-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03111-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1904 DE 2018 - ARTÍCULO 12 - PARÁGRAFO TRANSITORIO / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral / AUSENCIA DEDEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / ELECCIÓN DEL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Aplicables por analogía las reglas contenidas en la Ley 1904 de 2018 / ELECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS ATRIBUIDA A CORPORACIONES PÚBLICAS - Deberá estar precedida de una convocatoria pública, salvo los concursos regulados por la ley / CONVOCATORIA PÚBLICA – Para elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas mandato constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que, frente al alegato relacionado con la aplicación de la analogía dispuesta por el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, los jueces ordinarios de primera y segunda instancia, explicaron, en idéntico sentido, por un lado, que si bien los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 disponen que le corresponde al Concejo Municipal elegir al Secretario de la Corporación, con la posibilidad de reelegirlo, estas normas debían interpretarse a partir de los parámetros del artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 126 de la Constitución, al ser “de superior jerarquía y posterior”. Por otro lado, las autoridades reprochadas encontraron, del análisis de la demanda y la legislación aplicable al caso concreto, que la Ley 1904 de 2018 que reguló la forma de elección del Contralor General de la República a través de convocatoria pública, dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 12 que las reglas allí previstas debían aplicar a las demás elecciones de servidores públicos de las corporaciones públicas, conforme lo indica el artículo 126 Superior. (…)Así las cosas, la Sala concluye que, en atención a que el cargo de secretario del Concejo Municipal de N. en el que se encontraba posesionado el señor [S.V.] le da la condición de servidor público de una corporación pública, y, por consiguiente, le son aplicables por analogía las reglas contenidas en la Ley 1904 de 2018, por el mandato legal imperativo del parágrafo transitorio del artículo 12 mencionado, lo que significa que era necesario que se hubiera realizado una convocatoria pública antes de la elección del actor. Lo anterior, incluso, a pesar de que existan como normas concretas los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 que regulan a las corporaciones municipales, pues lo cierto es que, en virtud del artículo 126 Superior (modificado por el actor legislativo 2 de 2015), hay un mandato constitucional, libre de excepción alguna, en el sentido de que se debe realizar la respectiva convocatoria previa la elección de servidores en corporaciones públicas. En ese orden, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo del C. no incurrieron en el defecto sustantivo

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de una norma derogada / NORMA VIGENTE – Al momento de proferirse la sentencia cuestionada

[E]n cuanto al segundo argumento del actor, consistente en que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2019 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, es preciso aclarar que las providencias objeto de tutela, fueron anteriores a la pérdida de fuerza normativa aludida. Lo anterior, ya que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas fue proferida el 24 de mayo de 2019, y la Ley 1955 entró en vigencia el 25 de mayo del mismo año. Por lo tanto, la Sala concluye que tampoco se configuró un defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada, en razón a que, como quedó expuesto, al momento en que fueron proferidas las sentencias tuteladas, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2019 se encontraba vigente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1904 DE 2018 - ARTÍCULO 12 - PARÁGRAFO TRANSITORIO / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (11/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03111-00(AC)

Actor: G.L.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y AL CONCEJO MUNICIPAL DE NEIRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por G.L.S.V. en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y del Concejo Municipal de Neira (Caldas).

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

G.L.S.V., en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la “retención social”, que consideró vulnerados por; i) el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de marzo y 24 de mayo de 2019, por cuanto accedieron a las pretensiones de declarar la nulidad de su elección como secretario del Concejo Municipal de N.; y ii) por parte de este concejo, en la medida en que el presidente de la Corporación le exigió de “forma abusiva y grosera”, que debía entregar el cargo de inmediato, como consecuencia de la decisión judicial.

2. Hechos probados

2.1. G.L.S.V. fue reelegido secretario del Concejo Municipal de Neira (Caldas) el 2 de noviembre de 2018[1]. Esta elección fue demandada por el señor E.L.G., el 29 de noviembre del mismo año, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, puesto que el ordenamiento constitucional determinó que la designación de los servidores públicos que no esté reglada por la ley, debe estar precedida de una convocatoria pública, situación que no ocurrió.

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, autoridad que, con sentencia del 18 de marzo de 2019[2], declaró la nulidad de la elección de G.L.S.V. como secretario del Concejo Municipal de Neira (Caldas), y, en consecuencia, ordenó a la corporación pública que diera cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para efectos de la elección de dicho cargo.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado afirmó que si bien los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 disponen que corresponde al Concejo Municipal elegir al secretario con la posibilidad de que sea reelegido, lo cierto es que el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, modificó el artículo 126 de la Constitución en el sentido de que, salvo los concursos regulados por la Ley, la elección de servidores en corporaciones públicas, debe estar precedida de una convocatoria pública regulada, y este era un mandato constitucional que no había sido cumplido en el caso concreto.

Además, explicó que la Ley 1904 del 27 de junio de 2018, que reguló la convocatoria pública para la elección del Contralor General de la República, y en el parágrafo transitorio del artículo 12 dispuso que esa ley “se aplicará por analogía” hasta que el Congreso regulara las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas.

Así, sostuvo que la elección del secretario del Concejo Municipal, por tratarse de un servidor público perteneciente a una corporación pública, debía estar sujeta a lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, en virtud de la analogía contenida en el parágrafo transitorio del artículo 12.

En ese orden, concluyó que la parte demandante demostró la infracción a las normas legales y constitucionales del acto administrativo de elección de G.L.S.V..

2.3. Esta decisión fue apelada por el señor S.V., puesto que, en el caso concreto no se trató de una elección sino de una reelección, actuación regulada en los artículos 37 de la Ley 136 de 1994 y 44 del reglamento interno de la Corporación Pública. En ese orden, afirmó que al existir norma específica para determinado asunto, no es posible aplicar la Ley 1904 de 2018 por analogía.

2.4. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2019, confirmó el fallo recurrido. Como fundamento de su decisión, además de reiterar las consideraciones del juez de primera instancia, manifestó que así la figura de la reelección esté contenida en el reglamento...

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