Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01421-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516605

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01421-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01421-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DIRECCIÓN ERRADA – No constituye nulidad / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE AVISO – Improcedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

En el pronunciamiento que ahora se reitera, esta corporación explicó que, en lo que concierne a la notificación de actos sancionadors, el artículo 564 del ET impone a la autoridad tributaria la obligación de preferir la dirección procesal informada por el administrado sobre cualquier otra dirección, incluso sobre la dirección que conste en el RUT de su apoderado especial. Por ello, la Sección consideró que las notificaciones surtidas a una dirección diferente de la procesal constituyen notificaciones indebidas. En ese contexto, la Sala precisó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra actos indebidamente notificados por la causal expuesta (i.e. por haber sido enviados a una dirección distinta de la procesal), se debe entender que la notificación ocurrió por conducta concluyente el día en que el interesado presentó la demanda, de conformidad con el artículo 72 del CPACA y a falta de certeza sobre el particular. Lo anterior, puesto que la indebida notificación de actos administrativos únicamente vicia de nulidad una actuación cuando la Administración pretermite el término legal para comunicar una decisión al interesado, y no cuando el acto se envía a una dirección errada. (…) 2.3- A partir del anterior recuento fáctico, la Sala constata que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la parte demandante señaló como dirección procesal la misma que tenía registrada en el RUT su poderdante, pero que la Administración, en lugar de remitirla a dicha dirección, la envió a la dirección que trenía registrada en el RUT el apoderado, en detrimento del mandato contenido en el artículo 564 del ET. Así pues, la Sala observa que, aun cuando la resolución sancionatoria fue devuelta por la empresa de mensajería, era improcedente que la DIAN surtiera la notificación supletoria de dicho acto mediante aviso. Ello, puesto que la comunicación subsidiaria solo es procedente cuando la principal se efectúa en debida forma y, a pesar de ello, resulta fallida (e.g. cuando es devuelta después de haber sido enviada a la dirección adecuada). En consecuencia, en virtud del artículo 564 del ET y de la providencia que se reitera, la Sala encuentra que la actuación desplegada por la parte demandada no tuvo la virtualidad de poner a la interesada en conocimiento de la resolución objeto del sub lite, toda vez que se omitió enviar el acto la dirección procesal informada por la parte actora en la respuesta al pliego de cargos. Así, se encuentra que, tal como lo denuncia la parte actora, la notificación del acto sancionador fue indebida. Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar que tal irregularidad procesal no constituye una transgresión del derecho al debido proceso que, por sí sola, vicie de nulidad la actuación censurada, ya que, en cualquier caso, la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el acto y de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala toma como fecha de notificación de la resolución sancionadora enjuiciada el día en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub lite, por ser este el momento en que la parte actora manifestó conocer de la resolución sanción. Por los motivos expresados, prospera parcialmente el cargo de apelación propuesto por la demandante, en la medida en que se confirma que la resolución sancionadora no fue notificada con la publicación de su parte resolutiva en la página web, pero con la precisión de que esa circunstancia no conlleva la violación al debido proceso que alega la apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564

INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Excede el alcance del litigio

En virtud de la indebida notificación del acto sancionador, la parte demandante aduce que dado que la Administración impidió que la aseguradora recurriera el acto sancionador, el mismo no cobró firmeza, ni ejecutoria, en los términos del artículo 829 del ET, por lo que, en definitiva, la resolución sancionadora acusada carece de mérito ejecutivo. A ese respecto, la Sala precisa que el objeto de litis en el presente proceso se circunscribe al análisis de la legalidad de la resolución sancionadora censurada, por lo que los planteamientos relativos a la inexistencia de un título ejecutivo exceden el alcance del litigio, al corresponder censuras propias de la discusión de un proceso de cobro ejecutivo. Por ello, la Sala se abstendrá de analizar el cargo descrito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – No prosperidad

Respecto del primero de tales cargos de nulidad, la demandante asegura que ni la parte motiva ni la parte resolutiva del acto censurado la condenan al pago de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente tomadora de la póliza, de modo que la aseguradora nunca fue vinculada al procedimiento sancionador en calidad de garante de dicha obligación. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a ese planteamiento, el acto censurado vincula expresamente a la actora al procedimiento sancionador, así: «(…) de otro lado la aseveración expresada en el escrito en cuanto a que la Aseguradora solo responde por el valor registrado en la Póliza, en ningún caso la Administración Tributaria ha expedido acto alguno solicitándole el pago de valores diferentes a los asegurados. (…) De otro lado teniendo en cuenta que el saldo peticionado fue respaldado con Póliza de Garantía de la Compañía Seguros del Estado SA NIT 860.009.578-6 se vincula con la notificación de la Resolución a la garante, con el objeto de hacer efectiva la garantía» (ff. 58 y 59). Visto lo anterior, es palmario que la motivación del acto sancionador acusado se vincula a la parte demandante al proceso sancionador en calidad de garante. Este hecho es suficiente para declarar la improcedencia del cargo de nulidad referente a la expedición irregular del acto. No prospera el cargo de violación sí planteado. (…)

INVALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO – Falta de competencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Requisitos / NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO – Improcedencia

Así las cosas, la Sala encuentra que tales planteamientos exceden la competencia de esta judicatura, pues, el alcance del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala se circunscribe al control de legalidad de la actuación administrativa sometida estudiada. En ese contexto, los argumentos que activan la competencia de esta judicatura son aquellos que se dirigen a desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado y no aquellos referentes a circunstancias extrañas a dicho acto. Consecuentemente, el hecho de que dicho contrato de seguro carezca de alguno de los elementos previstos en la ley para su existencia o de alguno de los requisitos exigidos para su validez (i.e. el riesgo asegurable) no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación censurada. Por tales motivos, la Sala se releva de estudiar los cargos de nulidad relacionados con la validez, existencia y eficacia del contrato de seguros celebrado por la demandante y la sociedad S.M.S.. Con todo, se advierte que los actos demandados no confieren al demandante la calidad de garante de la compañía tomadora de la póliza de cumplimiento, puesto que, al tenor del artículo 860 del ET, dicha condición surge por mandato de la misma norma y con ocasión de la suscripción del contrato de seguro. De modo que, si la solicitud de devolución es presentada con garantía a favor de la Nación por el monto pedido en devolución, dicha garantía cumple con los requisitos descritos en la misma disposición, situación que obliga a la Autoridad Tributaria a acceder a la petición del contribuyente, en los términos indicados por el inciso 1. de la norma ibidem. Correspondientemente, dicha situación implicaba, al tenor del inciso 2. ejusdem vigente para la época de los hechos sub examine, que si dentro de los dos años de vigencia de la póliza, la Administración notificaba a la aseguradora «la liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas». En definitiva, la Sala encuentra que, dado que la actuación censurada no es constitutiva de la condición de garante que debate la parte demandante, los argumentos que pretenden desvirtuar la eficacia de la póliza de cumplimiento del artículo 860 del ET exceden la competencia de esta judicatura y son impertinentes para desvirtuar la legalidad del acto aquí demandado. Por los motivos expuestos no proceden los cargos de nulidad relativos a la nulidad del contrato de seguro. (…)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN...

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