Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516649

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00684-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DOCENTES OFICIALES / CESANTIAS ANUALIZADAS / CESANTÍAS CON REGIMEN DE RETROACTIVIDAD


[A] quienes se vincularon como docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, se les tiene como docentes oficiales y por tanto cuentan con un régimen prestacional especial concentrado en la Ley 91 de 1989, y por lo tanto la designación realizada por un alcalde o gobernador, o encontrarse en calidad de cofinanciados, no les significa el carácter de territorial, ni mucho menos la aplicación de normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad. […] [T]oda vez que la demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías parciales debe ser liquidado con el régimen anualizado, siendo norma vigente para los empleados públicos del orden nacional, sin retroactividad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00684-01(3000-16)


Actor: CONSUELO LEMA GÓMEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ



Referencia: LEY 1437 DE 2011. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTES. CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15.




Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Pretensiones de la demanda


Consuelo Lema Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 71001201 de 11 de abril de 2014, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual se accedió al reconocimiento y pago de cesantías parciales.


Consecuencia de lo anterior, reclamó que le sean reliquidadas las cesantías parciales teniendo en cuenta el régimen retroactivo, desde su vinculación el 21 de mayo de 1992, pagando el mayor valor que resulte de la liquidación, hasta el momento en que se efectue el respectivo pago, así como intereses moratorios a que haya lugar.




    1. Hechos que fundamentan la demanda


Relató que se vinculó como docente el 21 de mayo de 1992, y que ha prestado el servicio de manera ininterrumpida hasta el momento de la presentación de la demanda.


El 19 de diciembre de 2013, radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el acto demandado, Resolución 71001201 de 11 de abril de 2014, reconociendo y ordenando el pago de cesantía parcial por valor de $23.091.804, sin tener en cuenta el régimen retroactivo.



    1. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración


Señaló y analizó como normas “violadas”, los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1849 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978;7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; y de la Ley 1071 de 2006.


Como concepto de violación, se sustrae que la entidad demandada no tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la docente para efectos de realizar la liquidación de las cesantías parciales, y en consecuencia aplicaron el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 y no el de la ley 6ª de 1945 en el que se consagra el pago de manera retroactiva.



    1. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, actuando a través de abogado reconocido en el proceso, se opuso a las súplicas de la demanda.


Aseguró que la docente demandante fue nombrada con posterioridad al 1º de enero de 1990, y por tal razón le es aplicable el régimen indicado en la Ley 91 de 1989, en el cual no está contemplada la retroactividad para la liquidación es cesantías, razón suficiente para no acceder a las pretensiones de la demanda.



    1. Decisión de primera instancia objeto de apelación2


En sentencia de 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.


Como sustento de la decisión indicó que no es procedente reconocer las cesantías de la parte demandante bajo el régimen de retroactividad, puesto que fue vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990 y con carácter de nacional, por lo tanto, se le debe aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.



    1. Recurso de apelación3


A través de escrito presentado en tiempo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.


Argumentó que no se tuvo en cuenta que la vinculación de la demandante fue como docente territorial por el Departamento del Tolima, y que al limitarse el estudio de la demanda a la Ley 91 de 1989 llevó al resultado desfavorable a las pretensiones, pues el cargo de docente ostentado por la demandante es el de cofinanciado, y por lo tanto había que realizar un análisis probatorio y jurídico más amplio del que realizó el tribunal.


De igual manera, solicitó revocar la condena en costas, pues no se probaron los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, y mucho menos la temeridad o mala fe.



    1. Trámite correspondiente a la segunda instancia


Mediante autos calendados el 6 de marzo y el 18 de mayo de 20174, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.


La parte demandante, Consuelo Lema Gómez5, allegó escrito de alegatos en el que realizó un análisis normativo del nombramiento de los docentes en los entes territoriales, para reiterar la improcedencia en la aplicación de la Ley 91 de 1989 en el caso de la referencia.


Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, presentó alegatos en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, recogiendo los argumentos del tribunal y señalando que el régimen prestacional de los docentes es especial, el cual tiene como base legal la protección de quienes se benefician de él, como es...

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