Auto nº 11001-03-15-000-2017-02457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-02457-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516661

Auto nº 11001-03-15-000-2017-02457-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-02457-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02457-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de medida cautelar es improcedente / MEDIDAS CAUTELARES – No pueden afectar inmutabilidad de la sentencia

[E]n el trámite del recurso extraordinario de revisión, el decreto de medidas cautelares es improcedente, por las razones que se consignan a continuación. (…) las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien es un proceso nuevo, no pretende la declaración de un derecho, sino la revisión de una decisión judicial. Además, las medidas cautelares no pueden afectar la inmutabilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, las cuales solo pueden ser examinadas respecto de las causales específicas de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

AUTO – SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2005, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso No. 05001-23-31-000-2003-01961-01, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2017[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia y solicitó se decrete la suspensión provisional de la misma, en los términos del artículo 229 del CPACA, al estimar que “aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes que regulan la docencia oficial”, por lo siguiente:

Señaló que el señor M.C.E.T. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que se declarara la nulidad del Auto No. 102132 de 18 de febrero de 2003, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de esa entidad, mediante el cual le negó la reliquidación de la pensión gracia, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 20 de abril de 2006 confirmó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que no es procedente incluir como factor para la reliquidación de la pensión gracia, la prima de vida cara percibida por el señor M.C.E.T., por tratarse de un pago inconstitucional.

Anotó que la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, trasgrede los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 y 5 del Decreto 2277 de 1977, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993, toda vez que ordenó la reliquidación de la pensión gracia sin excluir de la base la prima de vida cara.

Adujo que el fallo judicial que reliquidó la pensión gracia del señor E.T. es ilegal y otorga un derecho que excede la cuantía de lo debido legalmente.

Agregó que la reliquidación de la pensión gracia que recibe la beneficiaria del señor E.T., configura un perjuicio para la entidad y al erario público, pues está efectuando un pago de unos valores no ajustados a derecho y que excede lo debido[2].

CONSIDERACIONES

El Despacho advierte que en el trámite del recurso extraordinario de revisión, el decreto de medidas cautelares es improcedente, por las razones que se consignan a continuación.

El artículo 229 del CPACA dispone:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (N. fuera de texto)

De conformidad con la norma trascrita, las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos, entre los cuales no se encuentra el recurso...

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