Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02258-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02258-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02258-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [E]n el caso concreto, el accionante no presentó recurso de apelación y tampoco reposición contra la decisión que pretende atacar en sede de tutela. Dicha vía constituía el escenario idóneo si lo que pretendía era cuestionar la negativa a librar mandamiento de pago, los requisitos del título ejecutivo o incluso si consideraba que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del proceso ejecutivo, como lo pretende a través de la acción de tutela. (…) Por consiguiente, la Sala encuentra que efectivamente la tutela interpuesta por el [accionante] incumplió el requisito relativo a la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02258-00(AC)

Actor: N.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor N.A.P.M., a través de apoderado judicial, contra las providencias del 27 de abril de 2018, 6 de diciembre de 2018 y 16 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, respectivamente.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor N.A.P.M. es propietario de un bien inmueble en el municipio de Sincelejo, expropiado por motivos de utilidad pública por parte del ente territorial. Sin embargo, a pesar de encontrarse agotado el proceso administrativo para la suscripción de la escritura pública de compraventa, el alcalde municipal incumplió con su obligación.

3. Por consiguiente, el actor presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer y solicitó la suma correspondiente al avalúo del inmueble a título de perjuicios compensatorios, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien negó el mandamiento ejecutivo. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre la revocó y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción y competencia, al tiempo que ordenó el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria. En dicha jurisdicción, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, quien se negó a librar mandamiento ejecutivo por considerar que los documentos aportados con la demanda no constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible.

ANTECEDENTES

4. El señor N.A.P.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA:- Se declare que las providencias: de Abril 27 del 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y diciembre 6 de 2018 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió la apelación de la providencia dictada por el Juzgado referenciado, providencia de fecha de Enero 16 de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo; son violatorias a los derechos fundamentales del debido proceso, violación directa de la Constitución y de la Ley 1437 del 2011, acceso a la Administración de Justicia violación del derecho a la Igualdad y de Tutela Judicial Efectiva y al principio de Confianza legítima por desconocimiento de precedentes de sentencia de unificación que tiene efectos vinculantes como adelante se especifican.

SEGUNDA:- Que en virtud de lo anterior se revoque y deje sin efecto las providencias anteriormente relacionadas, en particular la dictada por la Sala segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha diciembre 6 de 2018, que resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la Justicia Ordinaria para que decidiera la acción ejecutiva por obligación de hacer instaurada por el S.N.A.P.M., en contra del Municipio de Sincelejo.

TERCERA:- Que en el término legal la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, profiera nueva sentencia, bajo los parámetros de ser la jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para decidir la Acción Ejecutiva instaurada, y que el mandamiento ejecutivo solicitado en contra del demandado Municipio de Sincelejo, sea definido y dictado bajo los parámetros del juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer, y no por el de ejecución de sumas dinerarias, como erradamente terminaron enjuiciándolo, el Juzgado a quo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación instaurado.

Hechos y fundamentos de la vulneración

5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

6. El actor fue propietario de un predio en Sincelejo, S., que le fue expropiado por motivos de utilidad pública por parte el municipio, a través del Acuerdo 092 del 31 de agosto de 2012. Dicha afectación fue inscrita en el folio de matrícula ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

7. La administración distrital solicitó un avalúo comercial del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, quien lo estimó en $308.295.000.

8. El 26 de marzo de 2015, el S. General de la Alcaldía de Sincelejo remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo la minuta de escritura pública de compraventa para la adquisición del predio y solicitó el reparto notarial, el cual le correspondió a la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo, razón por la que el accionante pagó los impuestos y contribuciones correspondientes para la obtención de los paz y salvos necesarios.

9. Sin embargo, el alcalde municipal no concurrió a la suscripción de la escritura pública y tampoco pagó el valor del predio estipulado por los peritos.

10. En el año 2015, el accionante solicitó la práctica de un nuevo avalúo del inmueble, que lo estimó en $1.054.000.000, dada la valorización de la zona producto de la construcción de centros comerciales y edificaciones de interés cercanas.

11. Debido a la renuencia de la administración municipal, el actor presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer consistente en que se ordenara al municipio la suscripción de la escritura pública, al tiempo que pidió se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $1.054.000.000, que correspondían al avalúo del bien, más los intereses comerciales causados a título de compensación. Subsidiariamente, solicitó que en el evento en que el ente territorial no cumpla con su obligación, a título de perjuicio compensatorio se pague la suma contenida en el avalúo comercial.

12. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 27 de abril de 2018, negó el mandamiento ejecutivo por considerar que los documentos aportados no reunían las condiciones de un título susceptible de ser ejecutado por esa vía.

13. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre la revocó y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., el cual limita el conocimiento de los procesos ejecutivos en la jurisdicción contenciosa administrativa a los asuntos allí descritos de manera taxativa, por lo que ordenó enviar el proceso a la jurisdicción ordinaria. Además, señaló que en el evento hipotético que el asunto correspondiera a esa jurisdicción tampoco se podría librar mandamiento de pago por cuanto los documentos aportados con la demanda no constituían un título ejecutivo complejo.

14. Enviado el proceso a la jurisdicción ordinaria, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, quien negó el mandamiento de pago por considerar que el acuerdo que declara la utilidad pública de un inmueble y su respectivo acto de sanción no constituyen un título ejecutivo, pues en ellos no constaba una obligación clara, expresa y exigible, de ahí que dichos documentos no prestaran mérito ejecutivo.

15. A juicio del actor, esta decisión se adoptó “cimentada en un temor...

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