Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00913-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de abril de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad. (…) [L]a [accionante] no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, puesto que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales estuvieron fundamentadas en argumentos razonables y de conformidad con la ley y la jurisprudencia, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00913-01(AC)

Actor: E.D.C.H.A.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora E.d.C.H.A. contra la decisión de primera instancia dictada el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

La tutela

2. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, la señora E.d.C.H.A., formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral n. º 2 y la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por motivo de las providencias que esas autoridades judiciales profirieron, estas son la sentencia de 1º de febrero de 2018 y el auto de 27 de abril de 2018, respectivamente.

2. En el escrito de tutela solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

IV.- PRETENSIONES

1.- Se revoque la sentencia del Tribunal superior de Barranquilla, sala dos de decisión laboral y se deje sin efecto la nota por (sic) la Corte Constitucional, que sólo tiene fecha y la palabra EXCLUIDA, sin motivación alguna por irregularidad procesal.

2.- Se ampare mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada por aplicación inmediata de la constitución, situación de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia de persona de la tercera edad, por ser pre-pensionada de COLPENSIONES.

3.- Como Tribunal Supremo les solicito ordene(n) mi reintegro al cargo que ocupaba en la Rama judicial (sic) o a uno igual o superior, especialmente se ordene a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar, C., área talento H., girar las cuotas o bonos con respecto a pensión a la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES) desde el momento de mi desvinculación y hasta el reintegro.

4.- Se ordene que una vez producida la actuación solicitada, se solicite a favor de la suscrita ante COLPENSIONES el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el decreto 546 de 1971 o en su defecto, conforme a la ley 100 de 1993, dentro del mismo plazo.

Hechos

3. La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los hechos que a continuación la Sala sintetiza a partir de las afirmaciones contenidas en el memorial de amparo y los medios de prueba obrantes en el expediente:

4. El 2 de agosto de 2017 la señora E.H.A. formuló acción de tutela contra la Rama Judicial con las siguientes pretensiones:

1. Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social, vida digna, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada.

2. Que en consecuencia, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a REINTEGRARME al cargo que ocupaba en la Rama Judicial o uno igual o superior, y me cancele los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, especialmente, se ordene girar las cotizaciones con respecto a la pensión a la Administradora de Pensiones desde el momento de mi desvinculación y hasta el reintegro.

3. Se ordene a la accionada, que una vez producida la actuación solicitada, solicite a favor de la suscrita ante COLPENSIONES el pago de mi pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 o en su defecto, conforme a la Ley 100 de 1993, dentro del mismo plazo.

5. Los hechos que soportaron esas pretensiones consistieron en que, mediante Resolución no. 001 de 05 de octubre de 2015, modificada con Resolución no. 002 de 19 de octubre de 2015 y confirmada en Resolución no. 003 de 28 de octubre de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, dispuso el retiro forzoso de la aquí accionante por haber alcanzado 65 años de edad, ello, a juicio de la señora E.H., sin tener en cuenta, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó el derecho al reconocimiento pensional “dos (2) meses después de haber sido retirada del servicio”, mediante Resolución no. GNR392914 de 11 de noviembre de 2014, confirmada con actos GNR139041 de 13 de mayo y VPB70598 de 17 de noviembre de 2015, al desatar los recursos procedentes en sede administrativa.

6. En ese escrito de tutela, la actora manifestó que anteriormente ya había impetrado este mecanismo de amparo constitucional que fue tramitado en segunda instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que en fallo de 03 de marzo de 2016 declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

7. La actora radicó -la que resulta ser su segunda acción de tutela-, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Mixta Penal Adolescentes de Barranquilla – Atlántico, en donde le fue asignado el número 08001-31-05-004-2017-00285-00, autoridad que a través de auto de 11 de agosto de 2017, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados con categoría municipal de esa ciudad.

8. Una vez surtido el reparto de rigor, el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad que en fallo de 06 de diciembre de 2017 declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada, tras colegir que la actora interpuso una acción de tutela precedente, con fundamento en los mismos hechos allí expuestos.

9. Inconforme con la anterior decisión, la señora E.d.C.H. la impugnó, lo que dio lugar a que el 1º de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral n. º 2 profiriera un fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral y, en su lugar, negó el amparo de derechos constitucionales.

10. En la decisión del Tribunal se analizaron de fondo los argumentos de la actora, los medios de prueba y la normatividad aplicable al caso concreto, para concluir que el retiro forzoso del servicio de la accionante fue debidamente motivado por razón de su edad, elemento objetivo determinante para proceder a dicha orden de retiro y que no podía estar supeditado al cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. En consecuencia, no encontró probada la afectación de derechos fundamentales.

11. Posteriormente, el 16 de febrero de 2018, el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su posible revisión de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, sin embargo, según informe Secretarial de 09 de agosto de 2018, ese asunto fue excluido de revisión mediante auto de 27 de abril del mismo año.

12. Consta en el memorial de la presente acción de tutela que el 28 de mayo de 2018, la accionante presentó ante la Corte Constitucional un recurso de insistencia de revisión, y que en acta de 27 de abril del mismo año, la Sala de Selección no. 4 del Alto Tribunal, relacionó las solicitudes ciudadanas que fueron objeto de estudio, entre ellas, la de la señora E.d.C.H.A., quien con Oficio no. PET-SGT-1535/18 fue notificada que su caso, nuevamente, fue excluido de revisión.

Argumentos de la tutela

13. Estimó la accionante que las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Constitucional vulneraron sus derechos fundamentales por negar el amparo constitucional solicitado y por no conocer en sede de revisión el proceso.

14. Adujo que, en las providencias atacadas, se configuró el defecto fáctico por carencia de valoración de los...

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