Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02672-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02672-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02672-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS EN SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. (…) [E]sta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor [J.C.D.B.] conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015. (…) Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se observa que en el Acta n.º 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor [J.C.D.B.]. En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02672-00(AC)

Actor: JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por los señores J.C.D.B., H. de Jesús Díaz Monterroza, C.A.B.M. y P.I.D.B. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, para efectos de que se le amparen la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros consideran que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, respectivamente, por cuanto al rechazar la demanda por caducidad incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Los señores J.C.D.B. y otros presentaron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), a la IGUALDAD (art. 13 C.N.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Arts. 228 y 229 de la C.N.) que les asisten a los señores J.C.D.B., HANUAR DE J.D.M. y C.A.B.M. (en nombre propio y en representación de P.I.D.B., los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 34º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes en los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019 respectivamente, proferidos dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300, dispusieron el rechazo de la demanda formulada por considerar que había operado la caducidad de la acción, incurrieron en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019, los cuales fueron proferidos por el Juzgado 34º Administrativo de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a los Despachos Judiciales Accionados que dentro del término mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran autos en los cuales de resuelva lo siguiente:

a) REVOCAR el auto calendado 28 de agosto de 2018 y el auto calendado 13 de marzo de 2019, por medio de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa presentada por los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE J.D.M. y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de P.I.B..

b) Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR a trámite la demanda del asunto de la referencia en la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, impartiendo el trámite previsto para el medio de control de reparación directa y disponiendo las resultas procesales establecidas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, así como la notificación de la demanda a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respecto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE J.D.M.Y.C.A.B.M. (en nombre propio y en representación de P.I.D.B..

b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

4. El señor J.C.D.B. ingresó a las filas de la Armada Nacional en condición de Infante de M.R., con el fin de prestar el servicio militar obligatorio durante el término de dieciocho meses, contados desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015.

5. El día 22 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 03:45 p.m., y durante la prestación del servicio militar obligatorio, se presentó un accidente mientras Jean Carlos Díaz Bertel se encontraba desempeñando funciones asignadas por sus superiores, comoquiera que estaba prestando ayuda y colaboración al cocinero de turno en la Unidad Militar Fluvial ubicada en Barrancominas, departamento del Guainía.

6. El accidente se ocasionó por una mala manipulación del armamento de dotación por parte de un infante de marina que se encontraba en el comedor, ocasionando que se le disparara involuntariamente el fusil, al punto en que la bala impactó en uno de los tomacorrientes del sitio, el cual explotó causando que algunas esquirlas se incrustaran en el antebrazo derecho del señor J.C.D.B., provocándole varias lesiones (heridas, incrustaciones y punciones).

7. El día 24 de julio de 2015 se diligenció el formato único de reporte de accidente de trabajo a través del Formulario Nº C-0014477, en el cual se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, haciéndose énfasis que se trataba de un accidente ocurrido en jornada diurna dentro de la unidad militar, mientras el señor D.B. se encontraba realizando las actividades y funciones habituales.

8. A pesar de las curaciones realizadas en la enfermería, J.C.D.B. siguió presentando pérdida de sensibilidad del brazo derecho y los dedos de la mano derecha, dolor en la zona, sensación de adormecimiento, de cosquilleo, calor o frío y limitaciones para la movilidad normal de la extremidad superior derecha, motivo por el cual fue remitido al E.S.E. Hospital Departamental M.E.P. de Puerto Inírida (Guainía), en donde le ordenaron la práctica de radiografía de antebrazo derecho, para descartar o confirmar la presencia de un cuerpo extraño en la zona de la herida.

9. Dada la persistencia de los síntomas, el 5 de agosto de 2015, el accionante recibió atención médica en el establecimiento de sanidad militar código 4041, en donde le fue diagnosticada la presencia de cuerpo extraño en antebrazo derecho en tercio proximal sin contacto óseo, para lo cual se expresó como diagnóstico el correspondiente al código W 459; sin embargo, allí no se efectuó el procedimiento quirúrgico prescrito para su extracción.

10. Posteriormente, el demandante...

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