Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02905-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02905-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02905-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02905-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02905-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 19 de junio de 2019, ante esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses desde la fijación en lista realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y 1 año y 5 meses desde la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. (…) [A su vez,] observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02905-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY - CESAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

  1. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El accionante estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales ya referidos i) al omitir incluir a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar en la fijación en lista realizada el 12 de septiembre del año 2011, dentro del proceso de reparación directa n.º 20001-33-31-003-2010-00439-00, demandante: M.M.C. y otros, situación que impidió que pudiera contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y ii) al proferir el fallo de 14 de diciembre de 2017, por medio del cual se declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar

  1. ANTECEDENTES

a.- La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019, la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó

S. su señoría atender este amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la fijación en lista realizada el 12 de septiembre de 2011 en la demanda de reparación directa con numero radicación 20-001-33-31-003-2010-00439-01 incluyendo la sentencia del 14 de diciembre de 2017, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, debido a que la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE EL COPEY, le cercenaron sus derechos a causa de dicha irregularidad procesal.

b.- Hechos

  1. A causa del accidente ocurrido el 6 de junio de 2008, en el que perdió la vida el menor E.A.G., los señores M.M.C.A., E.A.C.P. y G.A.S., presentaron, ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar y la Clínica L.D.S..

  1. Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante auto del 5 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó, una vez cumplidas las notificaciones a la parte demandada, fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días (fls. 87. c. 2 en préstamo).

  1. Surtidas las notificaciones correspondientes[1], el 12 de septiembre de 2011, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar procedió a fijar en lista el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Decreto 01 de 1984 (fl. 98 c.2 en préstamo).

  1. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar[2] profirió sentencia de primera instancia, en la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante el 20 de enero de 2017 (fls. 465 a 484 c. 3 en préstamo).

  1. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de diciembre de 2017[3], en la cual resolvió: i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, por las fallas en la atención médica dispensada al menor E.G.C. (fls. 514 a 552 c. 3 en préstamo).

c.- Fundamentos de la vulneración

  1. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que se incurrió en defecto procedimental absoluto al omitirse incluir en la fijación en lista realizada el 12 de septiembre de 2011 a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar; así mismo, por cuanto se profirió el fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017, sin que la autoridad demandada tuviera la posibilidad de contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

  1. Indicó que, si bien el Decreto 01 de 1984 guardó silencio sobre la forma como se debe realizar la fijación en lista, por analogía era procedente aplicar los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las notificaciones por estado y por edicto.

  1. En esa medida, sostuvo que como la parte demandada estaba conformada tanto por la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, como por la Clínica L.D.S., era deber del juzgado incluir de forma clara y precisa el nombre de las dos partes o añadir la expresión “y otros” en la planilla de la fijación en lista, a fin de que las mismas pudieran tener conocimiento del estado del proceso y, de esta manera, ejercer su derecho de contradicción y de defensa.

d.- Trámite procesal

  1. El 21 de junio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar y, como terceros interesados, a los demandantes del proceso de reparación directa (fl. 118).

e.- Intervenciones

  1. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor O.I.C..D., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no existir razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición del mecanismo constitucional (fls. 130 a 131).

  1. Sostuvo que en el presente caso no se acreditaron circunstancias especiales que justificaran por qué la acción de tutela no se presentó en un término razonable, sino aproximadamente 7 años y 7 meses después de la fijación en lista realizada por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 12 de septiembre de 2011 y después de 1 año y 6 meses de proferida la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017.

  1. Por consiguiente, consideró que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

  1. Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-31-002-2010-00439-01, señaló que la acción de tutela deviene en improcedente, dado que la accionante contó con suficientes garantías dentro del trámite y decisión del proceso ordinario (fls. 81 a 83).

  1. Respecto a lo anterior, indicó que el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a los representantes legales de la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar y la Clínica L.D.S., procediéndose luego al trámite de la fijación en lista, conforme a las herramientas del programa Siglo XXI; situación que denotó un descuido...

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