Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01339-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01339-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01339-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO

La Sala deberá determinar (…) si la sentencia del 30 de octubre de 2018, objeto de tutela, incurrió en defecto fáctico, orgánico, procedimental o violación directa de la Constitución, como lo alegó la parte actora. (…) [En relación con el defecto orgánico y] frente al argumento según el cual el tribunal desbordó sus competencias y analizó cargos que no se le habían propuesto, como es el argumento del “acto de trámite”, que no fue discutido en la primera instancia, la Sala de entrada advierte que (…) el tribunal no tuvo por demostrado que el acto fuera de trámite, por el contrario, precisamente con base en el análisis sobre la naturaleza del acto fue que la autoridad judicial accionada procedió a realizar un estudio de fondo y verificar su legalidad. En consecuencia, no se encuentra demostrado dicho cargo. (…) [En cuanto al defecto fáctico, a juicio de la Sala,] le asiste razón a la parte actora en su alegato, pues el criterio de esta Corporación tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que en los eventos en que la sentencia de primera instancia es favorable al administrado y, por ende, este no tiene razones para apelar, pero sí lo hace la administración, de igual forma el ad quem está obligado a resolver todos los cargos de la demanda, como garantía del derecho al debido proceso y el principio de igualdad de las partes o simetría procesal. (…) Así, comoquiera que el municipio demandado en el proceso ordinario presentó recurso de apelación, al tribunal le correspondía no solo resolver las causales de nulidad que prosperaron en primera instancia, sino las que se arguyeron en la demanda, pues solo si encontraba demostrado al menos un cargo podía declarar la nulidad del acto. Por el contrario, únicamente si analizaba todas las causales de nulidad y no le hallaba mérito a ninguna podía concluir que el acto era legal, como finalmente lo decidió, aunque relevándose de dicho estudio. (…) [En ese orden de ideas,] para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. (…) En conclusión, la Sala dejará sin efectos la sentencia materia de tutela por desconocer el principio de congruencia de la sentencia y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor [Y.A.M.V.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01339-00(AC)

Actor: YUMMAN ALEJANDRO MONSALVE VILLADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

1. Procede la Sala a proferir fallo dentro del presente proceso de tutela promovido, a través de apoderado judicial, por el señor Yumman Alejandro Monsalve Villada, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor Y.A.M.V. realizó los trámites para obtener una licencia de construcción; sin embargo, el municipio de Quibdó le negó la solicitud mediante Resolución 14875 de 2012. Contra ese acto el interesado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Chocó, quien accedió a las pretensiones. Apelada la decisión por el ente territorial demandado, el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó, pero omitió el estudio de todos los cargos de la demandada, desconoció los límites de su competencia y se extralimitó en el examen del recurso de apelación.

ANTECEDENTES

3. El señor Yumman Alejandro Monsalve Villada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad y congruencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso, Igualdad, Acceso a la administración de justicia y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de legalidad, congruencia, preclusión y eventualidad, perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, el deber calificar la conducta procesal de las partes, el deber de no estudiar hechos nuevos y el deber de decidir todos los cargos formulados en la demanda.

SEGUNDO.- DECLARAR, que la Sentencia 189 del 30 de octubre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, incurrió en vía de Hecho, en la modalidad de Defecto Factico por violentar los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior de conformidad con las razones explicadas en el acápite denominado “III. DE LA CARGA ARGUMENTATIVA. LA CONFIGURACION DE LA VÍA DE HECHO" y siguientes.

TERCERO.-DECLARAR, que la Sentencia 189 del 30 de octubre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, incurrió en vía de Hecho al trasgredir los derechos fundamentales al Debido proceso, Igualdad, Acceso a la administración de justicia y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de legalidad, congruencia, preclusión y eventualidad, perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, el deber calificar la conducta procesal de las partes, el deber de no estudiar hechos nuevos y el deber de decidir todos los cargos formulados en la demanda.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL CHOCÓ accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así:

a) Que en atención al principio de congruencia y el derecho al acceso a la administración de justicia, se ordene al Tribunal el estudio de todos los cargos de la demanda contra Resolución 1485 de 2012, tal como lo ordena el criterio del CONSEJO DE ESTADO sentencia del 26 de julio de 2018, con radicación nro. 25000-23-37-000-2013-00585-01 (21162) M.S.J.C.B..

b) Que se ordene al Tribunal aplicar al caso concreto las consecuencias del artículo 21 del Decreto 1469 de 2010.

c) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, no deducir consecuencias jurídicas del acta de visita técnica, por cuanto éste no es un requisito legal, previsto en el artículo 21 del Decreto 1469 de 2010, ni el mentado Decreto le otorga efectos jurídicos para decidir sobre la concesión o negación de la licencia de construcción.

d) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, deducir consecuencias jurídicas de la falta de impugnación del cargo de "expedición irregular" que prosperó en la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2015; de conformidad con el criterio del CONSEJO DE ESTADO plasmado en Sentencia del 7 de junio de 2018, expediente nro. 47001-23-31-000-2004-00487-01. C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

e) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, rechazar argumentos nuevos no planteados ni abordados por el juez ni las partes en la primera instancia, como lo es la tesis de “acto de trámite” que sustenta el recurso de apelación. Lo anterior de conformidad con el criterio de (sic) del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de 24 de mayo de 2012, R.: 70001233100019980070210, Actor; A.A.R.P., M.P. Gustavo E. Gómez Aranguren.

f) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, que deduzca consecuencias jurídicas del inciso 20 del art. 36 Dto. que señala que "se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o inmueble" y no quien resulte como propietario o no del "acta de visita técnica”.

g) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, aplicar el artículo 280 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del c.P.A.CA, que prescribe el deber al juez en la motivación de la sentencia "el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella"; esto es, deducir consecuencias de 1) "falta de contestación de la demanda", 2) "inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA", como la 3) "no presentación de alegatos de conclusión" e 4)"inasistencia a la audiencia fallo", que llevaron a la sentencia condenatoria de primera instancia.

h) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, aplicar el principio del "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" esto es, la prohibición legal y moral que el Municipio de Quibdó saque ventajas inmerecidas de su inactividad procesal y sus errores administrativos en la expedición de la Resolución 1485 de 2012.

i) Que se ordene al Tribunal administrativo del Chocó, en aras de la protección del derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades, aplicar los criterios del CONSEJO DE ESTADO en las sentencias ya citadas.

QUINTO.-ORDENAR, que se revoque, modifique o en su defecto la revisión de la Sentencia 189 del 30 de octubre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a fin que se garantice al señor Y.A.M. identificado con la cédula de ciudadanía C.C. No. 72 286 966 de Barranquilla, las garantías fundamentales constitucionales al Debido proceso, Igualdad, Acceso a la administración de justicia y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de legalidad, congruencia, preclusión y...

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