Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01608-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01608-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala] deberá [establecer] si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa (…), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor [L.R.R.]. (…) La Sala considera que no le asiste razón al accionante, es decir, que, en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (...) [en la medida en que,] la autoridad judicial accionada, en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, y, en particular, en el trámite de la apelación que le correspondió resolver, aplicó y respetó los postulados constitucionales y legales que se desprenden del derecho en mención, pues (1) emitió su pronunciamiento conforme a las leyes preexistentes; (2) actuó dentro del margen de su competencia; (3) observó a plenitud las formas procesales y sustanciales; (4) no vulneró el derecho de defensa y contradicción; y (5) tampoco incurrió en dilaciones injustificadas. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01608-01(AC)

Actor: L.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 14 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. L.R.R. instauró acción de tutela contra la Sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, H.M., que se tutele mi derecho al debido proceso y por ello se decrete la nulidad de la decisión proferida por [el] Consejo de Estado, en la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, con radicado 050012331000200900170-01 (45314) del 29 de octubre del año 2018”.

1.2. Hechos

  1. 1) L.R.R., M.R., E.R. y D.R., presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional

  1. 2) Los actores solicitaron que se declararan responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció L.R.R.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales y morales.

  1. 3) La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que, el día 22 de julio de 2005, L.G.R., fue capturado en su casa ubicada en el municipio de Itagüí, por miembros del Departamento de Policía de Antioquia - Policía Judicial e Investigación.

  1. 4) Que el 28 de julio del mismo año, el ente investigador resolvió la situación jurídica de L.R.R., profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, como persona contra quien se reunían los presupuestos para señalarle como presunto autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin beneficio de libertad provisional.

  1. 5) Que, por sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, el procesado fue absuelto del delito mencionado, bajo el argumento de que existía una ambigüedad probatoria que inhabilitaba a la judicatura para elaborar el juicio de reproche que demandó la Fiscalía, dando así aplicación al principio in dubio pro reo.

  1. 6) El 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. Fundó la decisión en lo siguiente:

“[A]dvierte la Sala que si bien pudo existir una omisión al momento de decretar las pruebas que habrían de practicarse, la parte demandante, que era la interesada en que se allegara en debida forma al proceso el expediente penal, incurrió a su vez una omisión, producto de un descuido, toda vez que no hizo todo lo que estaba a su alcance para obtener dicha prueba, la cual, pese a que no fue decretada, allega de manera extemporánea al presentar los alegatos de conclusión, tal como se aprecia a fls. 181 y ss. del expediente.

En el mismo sentido, aunque obra en el expediente la constancia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, según la cual el señor R.R., fue absuelto mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, tal elemento de convicción no es suficiente para determinar porqué fue absuelto, y mucho menos para establecer si la privación de la libertad fue injusta. Así mismo, conforme a lo explicado en apartes precedentes de este proveído, tampoco puede valorarse la copia de la sentencia penal absolutoria aportada por los actores con la presentación de la demanda, por cuanto se trata de una copia informal que según las disposiciones citadas, no puede ser tenida en cuenta pues no está acompañada de la presunción de autenticidad que deben tener los documentos públicos.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con el deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que posiblemente trató de subsanar aportando el expediente penal al presentar sus alegaciones, aun cuando dicha prueba ni siquiera fue decretada, además de que no era esa la oportunidad procesal para allegar elementos de convicción.

Bajo esta preceptiva, incontrovertible se torna el hecho de que la parte activa traicionó su propio interés, cuando abandonó la demostración de los elementos pilares de la responsabilidad, en tanto no se demostró el daño, la actividad reprochable de la administración y menos aún el nexo causal, requisitos sine que a non para lograr acoplar el juicio de reproche administrativo propuesto.”

  1. 7) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El 29 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia apelada. Para el efecto consideró:

“La parte actora, en el escrito de la demanda, consideró que L.R.R. no tenía la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, pues finalmente fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por el que fue procesado.

Esta consideración de la parte actora no encuentra eco en la verdad procesal, ya que la Sala advierte que los indicios en contra de L.R.R. como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes determinaron su detención preventiva, pues las versiones iniciales que dio se prestaban para seguir indagando sobre el particular, pues no era creíble que se comprometiera a recibir unas cajas sin indagar sobre su contenido, aceptando a la ligera lo que le decían que contenían las mismas, a pesar de que C.R., en una oportunidad le indagó si el contenido de esas cajas no era droga, cuestión a la que le restó importancia. Además, se cuestiona la Sala ¿cómo se prestó a esta actividad de recibir encomiendas a sabiendas, como lo refirió en la ampliación de indagatoria, que los hermanos de O.G.C. habían estado involucrados en el negocio ilícito del narcotráfico? ¿cómo aceptó esos envíos sin tener forma de localizar a los remitentes, bien C.A.S.B. u O.G.C., limitándose como señaló a recibir las llamadas vía celular? Todos estos interrogantes, fueron los que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta para ahondar en la investigación penal.

Entonces, la conducta asumida por el actor, se erige fundamentalmente como un hecho culposo, que se alejó en forma grave de los estándares de prudencia y del actuar acertado, no sólo porque así se revela con la falta de respuesta razonable a los interrogantes planteados al párrafo precedente, sino porque, además, otra debió haber sido la conducta a elegir para cumplir con la carga...

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