Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02795-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02795-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02795-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02795-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02795-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A SOLDADO REGULAR

Las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.(…) Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante. Lo anterior, en la medida en que los mencionados pueden analizarse en conjunto por estar relacionados entre sí. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos. (…) Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02795-00(AC)

Actor: J.C.O.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor J.C.O.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.Y.O.S. y J.C.O., Blanca Cenovia Arce y C.A.O.S. y J.A.O.A., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 16 de diciembre de 2018, con la que negó las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestaron que en el año 2007, luego de llevar varios meses prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Agustín Codazzi de Palmira – Valle, el joven J.C.O.A. empezó a sentir múltiples dolores de cabeza y de oído izquierdo, razón por la cual en el mes de mayo de 2009 fue atendido por los médicos de la institución le diagnosticaron “Otomaistoditis, masa de tejidos blandos que ocupa toda la cavidad timpánica y erosiona el tegmen del tímpano, sugestiva de Colesteatoma”.

Señalaron que por lo anterior, el 20 de agosto de 2009 fue intervenido quirúrgicamente para realizar la desinfección del canal del tímpano, plastia con mastoide y recepción de Colesteatoma, pero, a pesar de ello, le quedaron secuelas funcionales como la pérdida de audición.

Indicaron que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por el joven J.C.O.A. durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo de Santiago de Cali, el cual, profirió la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Mencionaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2018 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que los testimonios de oídas no eran suficientes para acreditar el daño reclamado, en la medida en que no podían ser respaldadas con el resto del material probatorio.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, toda vez que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer las pruebas que acreditaban el nexo causal, además de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse estrictamente a normas adjetivas para desestimar las pretensiones de la demanda en consecuencia. Adicionalmente, sostuvo la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que a conscriptos se refiere.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo que sea favorable a las súplicas del libelo introductorio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de junio de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor J.C.O.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.Y.O.S. y J.C.O., Blanca Cenovia Arce y C.A.O.S. y J.A.O.A., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2011-00185.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4].

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela y manifestó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que efectuó una valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta del daño sufrido pero así mismo de que estas eran de origen común y no como sucedió en el precedente invocado por el accionante en el que se comprobó que el mismo si fue con causa y motivo del servicio.

3.2. el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR