Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02238-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02238-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02238-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En la demanda de tutela, la [accionante] sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no entendieron que el objeto de la demanda ordinaria no era la prima de actualización, sino la nivelación salarial, en los términos del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Si bien en la demanda de tutela mejoró la argumentación respecto de la expuesta en el recurso de apelación, pues se refirió a la [normativa] que regula la prima de actualización y la nivelación salarial y adujo que no se valoró un acto administrativo que supuestamente demostraba que [CREMIL] había denegado el reconocimiento de la prima de actualización, en últimas, el argumento sigue siendo el mismo: que lo reclamado no era la prima de actualización, sino la nivelación salarial. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica sobre la supuesta diferencia entre los conceptos de prima de actualización y de nivelación salarial, toda vez que, según la demandante, para los miembros de la Fuerza Pública se trata de prestaciones diferentes. Ese asunto ya fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de determinar justamente la caducidad de la acción y la prescripción cuatrienal , tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que frente a los argumentos que expone la demandante no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02238-01(AC)

Actor: L.C.T. DE LA TORRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.C.T. de la Torre contra la sentencia del 20 de junio de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.C.T. de la Torre pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de mayo de 2018 y del 14 de noviembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Comedidamente solicito a los señores magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en el fallo del 14 de noviembre de 2018 y que fue notificado electrónicamente el 16 de noviembre de 2018, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) y de oficio decreto la prescripción de los derechos reclamados en la demanda dentro del proceso Nº 2017-00330, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la sustitución pensional de la Actora entre los años 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la ley 4 de 1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor (sic) efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

  1. Hechos

De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 3195 del 27 de junio de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.) reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora L.C.T. de la Torre, en calidad de beneficiaria del causante, señor L.A. de la Torre Rueda.

2.2. El 23 de marzo de 2006, la señora L.C.T. de la Torre solicitó a C. el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada.

2.3. Por Resolución No. 2618 del 14 de agosto de 2006, el director general de C. denegó la solicitud de la señora T. de la Torre.

2.4. El 9 de marzo de 2016, la actora solicitó a C.: i) que estableciera la verdadera base salarial de la sustitución pensional desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización; ii) el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación, de conformidad con la escala porcentual única de acuerdo con el grado y la antigüedad del causante, y iii) que a partir de 1997 y hasta el 2004 se reajustara la base salarial de la asignación de retiro de la sustitución con el IPC en los porcentajes correspondientes de acuerdo con el determinado por el Dane.

2.5. Mediante Oficio Nº 2016-11882 del 25 de febrero de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de C. informó lo siguiente: i) que frente a la solicitud de la prima de actualización, se había denegado mediante Resolución Nº 2618 de 2006; ii) que denegaba lo relativo a la escala salarial porcentual, porque, a su juicio, la prestación se reconoció conforme con la normatividad que correspondía, y iii) respecto al IPC, adujo que esa entidad, mediante Oficio Nº 49099 del 17 de julio de 2014, había dado respuesta en ese sentido, la cual se envió a la dirección de la actora.

2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.C.T. de la Torre pidió la nulidad del Oficio Nº 2016-11882 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada y el reajuste de la asignación de retiro.

2.7. La demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que, en audiencia inicial del 17 de mayo de 2018, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.8. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el proceso nada tenía que ver con la prima de actualización, sino con la nivelación salarial, que se trata de una prestación periódica.

2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la providencia de primera instancia y, adicionalmente, decretó de oficio la prescripción de los derechos reclamados por la actora.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La señora L.C.T. de la Torre alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume a continuación:

3.2. A juicio de la actora, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta que el objeto principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era que se aplicara el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó efectuar la nivelación salarial para militares activos y retirados, la cual debía llevarse a cabo entre los años 1993 a 1996. Que, por el contrario, las providencias cuestionadas estimaron erradamente, que la nivelación se efectuó a través de la prima de actualización —creada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995—, siendo que esa prestación temporal (entre 1992 a 1995) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, no fue objeto de la demanda.

3.2.1. En ese sentido, enfatizó en que la prima de actualización e, incluso, la escala gradual porcentual, tienen una connotación diferente a la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, última que se trata de un reajuste salarial de una prestación periódica, como lo era la sustitución pensional y, por consiguiente, podía reclamarse en cualquier tiempo en los términos del literal C, numeral 1º, del artículo 164 del CPACA. De ahí que no fuera jurídicamente aceptable concluir que operaron la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados.

3.2.2....

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