Auto nº 502/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819620561

Auto nº 502/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-078/19

Auto 502/19

Referencia: solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 de 2019 (expediente T-6.982.080)

Solicitante: J.C., a través de apoderado judicial

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2019, el señor J.C., a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 de 2019, por considerar que la Sala Quinta de Revisión desconoció el debido proceso, por cuanto supuestamente (i) se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la Sala Plena de esta Corporación; (ii) en la parte resolutiva profirió órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal de intervenir en su defensa; (iii) desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional; (iv) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentes en el sentido de la decisión, y (v) violó de forma directa la Constitución Política.

1.1 En la Sentencia T-078 de 2019, a la Sala Quinta de Revisión le correspondió analizar cuatro casos, que tuvieron como elementos en común que iniciaron con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales, en los que se tomara como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En los cuatro casos objeto de análisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales de Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones.

Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclamaban en la acción tutela la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las decisiones de segunda instancia incurrían en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues se apartaban de lo decidido en sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional.

1.2 En el expediente T-6.982.080, en el que se estudió el caso del señor J.C., éste controvertía la decisión judicial del 5 de octubre de 2017, que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada providencia violaba sus derechos al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, pues configuró una vía de hecho por “desconocimiento del precedente judicial” en sentido vertical, ya que el fallo desconoció el precedente sentado por sentencia emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, y la adoptada el 25 de febrero de 2016[1], que reitera la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 respecto de la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo argumenta que el mencionado fallo desconoce la providencia del 24 de noviembre del mismo año[2], que extiende los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y ratifica la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

Por las razones señaladas, el señor J.C. interpuso acción de tutela, que en primera instancia correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del

28 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-019-2016-00274 01, promovido por el señor C. en contra de Colpensiones y ordenó proferir una nueva sentencia.[3] El fallo referido no fue objeto de recurso de apelación.

No obstante, la Sala Quinta de Revisión constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que, de una parte, establece que es aplicable a todo régimen especial, con fundamento en el régimen de transición y, por otra, que el IBL no es un aspecto de la transición y que para su cálculo deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993.

Además, en la mencionada providencia se identificaron explícitamente los fallos del Consejo de Estado de los cuales se apartaba. Tal posición se consideró justificada y, en consecuencia, se tuvo por no configurado el desconocimiento del precedente, ya que el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre la inclusión del IBL en el régimen de transición.

Se subrayó igualmente que, pese a que la sentencia que se revisó en el caso del señor J.C. se profirió en segunda instancia el 5 de octubre de 2017, es decir se adoptó en fecha posterior a aquellas en que se adoptaron las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, su aplicación no puede depender de la fecha de causación del derecho pensional. Ya que de aceptarse esa tesis el propósito de unificación y el alcance de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el régimen de transición carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado. Pues salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de su adopción. Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos concretos, máxime cuando se trata de decisiones con efectos erga ommens vinculantes para todas las autoridades.

Aunado a lo anterior, también se señaló que si se tiene en cuenta que cuando un operador judicial, de cualquier jurisdicción, actúa como juez de tutela asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre frente al alcance del contenido de los derechos fundamentales.

De ese modo, se concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En consecuencia, se revocó la sentencia del 28 de junio de 2018 emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados.

2.1. El apoderado del señor J.C. solicita la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-078 de 2019, que ordenó “REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2018, que tuteló los derechos fundamentales del accionante, dentro del expediente T-6.982.080; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor J.C., por las razones expuestas en esta sentencia.”

Al efecto, sostuvo que se violó el debido proceso del señor J.C., quien adquirió el estatus de pensionado el 6 de junio de 2012 y, por lo tanto, había adquirido el derecho a la reliquidación de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigentes en esa época, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que tuvo en cuenta esta Corporación para resolver el caso concreto, son posteriores a la adquisición del derecho del accionante.

2.2 Al efecto, invocó las siguientes causales de nulidad:

(i) La Sala Quinta de Revisión se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la Sala Plena

La Sentencia T-078 de 2019 desconoció lo que precisó la Sentencia C-258 de 2013 frente a que “no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “en primer lugar (…) la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.”

Argumenta el peticionario que los anteriores fundamentos tienen relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que tal mandato constitucional sólo puede ser modificado por otra ley o por una sentencia de constitucionalidad.

(ii) En la parte resolutiva de la Sentencia T-078 de 2019 se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal de intervenir en su defensa

El abogado del señor J.C. manifestó que “revisadas las actuaciones tanto en el expediente como en nuestro correo de notificaciones, se evidenció que la Sala quinta (sic) de revisión de la Corte Constitucional, al dictar la sentencia T-078 de 2019 no puso a disposición de las partes, entre ellos a mi representado, la revisión del fallo para que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa y se pronunciara, lo que trae como consecuencia la violación no sólo del derecho de defensa sino también la violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N. //Así mismo, se viola el derecho a la igualdad de mi mandante toda vez que la H. Corte Constitucional, al seleccionar el proceso para revisión, no emitió comunicación que pusiera a disposición de mi mandante dicha decisión. (…).”(Énfasis dentro del texto original)

(iii) Se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional

Sobre este particular, el incidendante argumentó que con la sentencia atacada se desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-258 de 2013, que “impide la aplicación de dicha interpretación a otros regímenes especiales por requerir justamente un estudio particular de cada uno en razón a su especialidad. Lo mismo se predicó respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

(iv) Se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes en el sentido de la decisión

En torno a este punto, en el escrito de nulidad se precisa que la Sentencia T-078 de 2019 desconoció el pronunciamiento realizado en la Sentencia C-377 de 2004, en donde se ratifica que “la retroactividad y la ultractividad deben estar expresamente previstos (sic) en el ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que no es procedente hacerlo mediante una sentencia de “T”, “SU” o “Tutela en sede de revisión” como ocurre con el caso aquí debatido.”(Énfasis en el texto original).

Por lo anterior, el abogado del señor C. sostuvo que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden ser aplicadas retroactivamente, “primero, porque ellas no lo ordenaron así y segundo, porque son posteriores a la adquisición del derecho a mi mandante.”

(v) Se viola de forma directa la Constitución Política

En la solicitud de nulidad que se revisa, el señor J.C., a través de su abogado, insistió en que por haber nacido el 6 de junio de 1957; haber laborado desde el 15 de enero de 1979, hasta el 31 de enero de 2016; y haber adquirido su status de pensionado el 6 de junio de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, está cobijado por el artículo 48 Superior, que establece que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Por lo tanto, en su criterio, tenía derecho a que su demanda se le resolviera con la ley y la jurisprudencia vigente a la adquisición de su estatus pensional y no con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada con fecha posterior a la adquisición de su derecho, como lo hizo la Sala Quinta de Revisión al dictar la Sentencia T- 078 de 2019, aplicando en forma retroactiva las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras.

2.3 Comunicada la solicitud de nulidad a las partes de la acción de tutela[4], dentro del término concedido no se recibió intervención alguna del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionando dentro del expediente de la referencia o del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, en calidad de terceros con interés legítimo.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

2.1 Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5], la Sala Plena de la Corporación[6] ha considerado que cuando quiera que en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, y que esta posibilidad se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta actuación[7]. No obstante, en este último supuesto, la prosperidad del incidente es excepcionalísima, pues sobre los fallos proferidos por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, recaen efectos de cosa juzgada; institución que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica[8], entre otros.

2.2 Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo[9], que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo[10]. El fundamento de la irregularidad, además, (i) debe ostentar una entidad importante,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[11] (negrillas fuera de texto); y, (ii) para ser puesta válidamente a consideración del juez, el interesado debe atender algunas exigencias[12].

2.3 Por lo anterior, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia, y una serie de requisitos materiales.

2.3.1 En cuanto a los requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe satisfacer, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) Cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[13]; en caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación (oportunidad);[14] (ii) debe ser incoado por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación)[15]; y (iii) se debe explicar de forma clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso (carga argumentativa)[16].

2.3.2 De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirma que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad se configuran cuando se evidencia una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[17]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado que tal vulneración se materializa, entre otros, en los siguientes casos[18]: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

2.4 Por último, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una nueva oportunidad procesal para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”,[19] ni para rebatir la valoración probatoria realizada por la Corte[20]. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere[21].

3.1. Legitimación y oportunidad para presentar la solicitud de nulidad: En el presente caso, la nulidad fue solicitada por el señor J.C., a través de apoderado judicial[22], demandante en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, fue presentada el 12 de marzo de 2019[23], esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[24]. Por tanto, es claro que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pues fue presentada por alguien con interés en el proceso y dentro del término para ello.

3.2. Carga argumentativa de la petición de nulidad: La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, no se satisface la carga argumentativa requerida para superar el análisis de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2019, pues el peticionario no indicó de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida, como se muestra a continuación:

(i) En primer lugar, el solicitante hizo tres referencias en relación con la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, a saber:

  1. La Sala Quinta de Revisión se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijado por la Sala Plena, teniendo en cuenta que desconoció lo precisado en la Sentencia C-258 de 2013 frente a que “no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.” Lo anterior, tomando en consideración que “en primer lugar (…) la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.” De acuerdo con los argumentos expuestos en la petición de nulidad, lo anterior tiene relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento y sólo puede ser modificado por otra ley o por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes.

  2. Además, en el punto tercero del alegato de nulidad se hizo alusión a que la sentencia atacada desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-258 de 2013, que “impide la aplicación de dicha interpretación a otros regímenes especiales por requerir justamente un estudio particular de cada uno en razón a su especialidad. Lo mismo se predicó respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

  3. Por último, se precisó que en la sentencia acusada se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes en el sentido de la decisión, como quiera que se desconoció el pronunciamiento realizado en la Sentencia C-377 de 2004, en donde se ratifica que “la retroactividad y la ultractividad deben estar expresamente previstos (sic) en el ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que no es procedente hacerlo mediante una sentencia de “T”, “SU” o “Tutela en sede de revisión” como ocurre con el caso aquí debatido.”(Énfasis en el texto original). Por lo anterior, el abogado del señor C. dijo que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden ser aplicadas retroactivamente, “primero, porque ellas no lo ordenaron así y segundo, porque son posteriores a la adquisición del derecho a mi mandante.”

En criterio de la Sala Plena, el apoderado del señor C. no cumplió la carga para acreditar cómo la integración normativa, el carácter de la acción pública de inconstitucionalidad y las diferencias de los regímenes especiales de transición para acceder a la pensión de vejez, aspectos a los que hace referencia puntual en su escrito, abordados en la Sentencia C-258 de 2013, tienen repercusiones sustanciales en el cálculo del ingreso base de liquidación, elemento esencial de la discusión en la Sentencia T-078 de 2019 y, por ende, tampoco demuestra cómo de la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional se puede derivar una notoria y flagrante vulneración al debido proceso del actor.

Además, sus argumentos no son claros, ni coherentes, pues en la demanda de tutela que dio origen a la sentencia que se acusa de nula se alegó desconocimiento del precedente judicial, por la no aplicación de lo dispuesto, entre otras, en las Sentencias del 25 de febrero de 2016[25] y 24 de noviembre del mismo año[26], emitidas por el Consejo de Estado, que en su criterio indican que no debe darse aplicación a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013; sin embargo, ahora sustenta la solicitud de nulidad en el desconocimiento de los postulados de ésta última providencia, acorde con lo decidido en la Sentencia T-078 de 2019.

Aunado a lo expuesto, el análisis de la vigencia del precedente establecido en las Sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015, no era un tema de relevancia tal que hubiese cambiado el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia T-078 de 2019, como quiera que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor J.C., que se revisó en la sentencia acusada de nula, se emitió el 5 de octubre de 2017, es decir, en fecha posterior a las sentencias antes referidas y, salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos distintos a sus sentencias, estas son de aplicación inmediata y a futuro a partir de su adopción. Una vez la sentencia es proferida hace parte del conjunto de fuentes formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos concretos.

(ii) En el literal c) del aparte anterior se indicó que el peticionario también arguye el desconocimiento de lo establecido en la Sentencia C-377 de 2004, frente a las figuras de la retroactividad y ultractividad, en relación con la aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 para resolver el caso del señor J.C., fallo posterior a la adquisición de su derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, el apoderado del señor C. tampoco logró demostrar con este argumento, en qué medida las citadas figuras inciden en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de su representado y, mucho menos, aporta los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una transgresión de su derecho al debido proceso, por la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

(iii) En tercer lugar, hizo referencia a que en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se pide se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal de intervenir en su defensa. En ese sentido indicó que “revisadas las actuaciones tanto en el expediente como en nuestro correo de notificaciones, se evidenció que la Sala quinta (sic) de revisión de la Corte Constitucional, al dictar la sentencia T-078 de 2019 no puso a disposición de las partes, entre ellos a mi representado, la revisión del fallo para que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa y se pronunciara, lo que trae como consecuencia la violación no sólo del derecho de defensa sino también la violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N. //Así mismo, se viola el derecho a la igualdad de mi mandante toda vez que la H. Corte Constitucional, al seleccionar el proceso para revisión, no emitió comunicación que pusiera a disposición de mi mandante dicha decisión. (…).”(Énfasis dentro del texto original)

Al efecto, se destaca, en primer lugar, que la argumentación poco clara e insuficiente del solicitante impide evidenciar si lo alegado es únicamente la presunta falta de notificación de la Sentencia T-078 de 2019 o la ausencia de vinculación durante el trámite de revisión. Ahora bien, en la Sentencia T-078 de 2019, con respecto al caso del actor, no se da orden distinta a la de revocar el fallo objeto de revisión y negar la tutela de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Sumado a lo anterior, cabe resaltar que frente al proceso de notificación de la selección de un expediente para ser revisado por la Corte Constitucional, el auto en el que se adopta la decisión debe notificarse por estados dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y publicado en la página web de la institución, según el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015[27].

Así mismo, se reitera que contra los fallos de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, tal como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y que tales providencias deben ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de acuerdo con lo establecido en artículo 36 del Decreto 2691 de 1991.

(iv) Finalmente, se argumentó que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad viola de forma directa la Constitución Política, pues el accionante nació el 6 de junio de 1957; trabajó desde el 15 de enero de 1979, hasta el 31 de enero de 2016; y adquirió su status de pensionado el 6 de junio de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, por lo que está cobijado por el artículo 48 Superior, que establece que en materia pensional se respetará todos los derechos adquiridos. Por lo tanto, en su criterio, tenía derecho a que su demanda se le resolviera con la ley y la jurisprudencia vigentes al momento de la adquisición de su estatus pensional y no con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada con fecha posterior, como lo hizo la Sala Quinta de Revisión al dictar la Sentencia T-078 de 2019, aplicando en forma retroactiva las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

No obstante, siendo que la nulidad no supone un recurso nuevo[1], que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo[1] y que el fundamento de la irregularidad, además, debe ostentar una entidad importante, ya que “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso(…)[1], la Sala Plena advierte que en la petición puesta a su consideración no se explica de forma clara y precisa cómo se ha transgredido el artículo 48 de la Constitución, que trata de la seguridad social como un derecho público, con la emisión de la Sentencia T-078 de 2019 y cuál es su incidencia en la decisión allí proferida, tendiente a demostrar las irregularidades violatorias del debido proceso del actor que se alegan.

Por otro lado, es importante hacer énfasis en que no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[28].

Por lo demás, en la solicitud bajo estudio, a todas luces el apoderado judicial actúa con la finalidad de reabrir el debate jurídico o probatorio planteado y ya resuelto por este Tribunal[29]. Esto tomando en cuenta dos argumentos planteados en la solicitud de nulidad, (i) que se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes en el sentido de la decisión y (ii) que se violó directamente la Constitución porque el accionante tenía derecho a que la demanda se le resolviera con la ley y la jurisprudencia vigentes a la fecha de la adquisición de su estatus pensional. Sin embargo, la Sala Plena precisa que estos fueron aspectos abordados en la Sentencia T-078 de 2019, oportunidad en la que se señaló lo siguiente, “La Sala considera que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las sentencias que se cuestionan a través de la acción de tutela identifican a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como aquellas anteriores y pertinentes para la resolución de las pretensiones de reliquidación pensional. Las fechas de las providencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cada expediente son: 27 de septiembre de 2017 (T-6.976.397); 12 de septiembre de 2017 (T-6.982.079), 5 de octubre de 2017 (T-6.982.080) y 7 de febrero de 2018 (T-6.976.718). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, como jueces de segunda instancia, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a la que se adoptó la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015.

Sobre los efectos en el tiempo de la Sentencia SU-230 de 2015, no puede pasar desapercibido lo expuesto por algunas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para las cuales el hito temporal para fijar si la Sentencia SU-230 de 2015 es un precedente aplicable, es la fecha de causación del derecho pensional. Al respecto, debe precisarse que de aceptarse esta tesis el propósito de unificación y el alcance de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el régimen de transición carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado.

Salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de su adopción. Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos concretos. Exigir que una vez adoptada la Sentencia SU-230 de 2015 sea tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven pretensiones judiciales de reliquidación pensional, no implica conferirle efectos retroactivos al fallo de unificación.” (Negrillas en el texto original, subrayado agregado)

3.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra que el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa requerida para sustentar los cargos de nulidad, por lo cual, se rechazará la solicitud presentada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor J.C., por intermedio de su apoderado judicial, contra la Sentencia T-078 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

SEGUNDO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

(Ausente con excusa)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.P.G.A.M., Exp.25000234200020130154101.

[2] C.P.G.V.H., Exp. 11001-03-25-000-2013-01341—00 (3413-13).

[3] Lo anterior, teniendo en cuenta que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y reiterado en sentencias posteriores, las cuales conforme a las reglas de aplicación de precedentes constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento. Además, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También explicó que, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en el artículo 271 del CPACA, que fijan el criterio unificado de la corporación respecto de la determinación del IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición y que señalan que, en virtud del principio de inescendibilidad, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye un precedente, ya que no examinó un problema jurídico semejante al que se abordó en la citada providencia. Por lo tanto, concluyó que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial.

[4] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador decidió comunicar el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2019 a quienes hicieron parte de la acción de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por el apoderado judicial del señor J.C.. (folio 47)

[5] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[6] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los Autos 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 543 de 2018. M.D.F.R., entre otros.

[7]Autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 164 de 2005. M.J.C.T.; 234 de 2012. M.L.E.V.S.; y 089 de 2017. M.M.V.C.C..

[8] Ver, entre otros, los siguientes Autos 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[9] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[10] Auto 021 de 1998. M.A.M.C..

[11] Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los Autos 033 de 1995. M.J.G.H.G. y 031A de 2002. M.E.M.L.; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.G.S.O.D. y 330 de 2016. M.L.E.V.S..

[12] En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P G.E.M.M..

[13]En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[14]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los Autos 232 de 2001, M.J.A.R.; 031A de 2002. M.E.M.L.; y 330 de 2006. M.H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003. M.J.A.R.. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los Autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 217 de 2006. M.H.A.S.P.; y 054 de 2006. M.J.A.R..

[15] Autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E.; y 170 de 2009. M.H.A.S.P..

[16] Autos 15 de 2002. M.J.A.R.; 049 de 2006. M.M.J.C.E.; 056 de 2006. M.J.A.R.; 179 de 2007. M.J.C.T.; 301 de 2008. M.J.A.R.; 105 de 2009. M.J.A.R.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 016 de 2013. M.A.J. Estrada (e); 410 de 2015. M.M.G.C.; 048 de 2017. M.L.G.G.P.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 543 de 2018. M.D.F.R.; Auto 698 de 2018. M.C.P.S., entre otros.

[17] Auto 055 de 2005. M.Á.T.G.; reiterada, entre otros, en el Auto 654 de 2018. M.J.F.R.C..

[18] Autos 104 de 2009. M.J.A.R.; 284 de 2014. M.L.E.V.S.; 187 de 2015. M.G.S.O.D.; 220 de 2015. M.J.I.P.P.; 050 de 2017. M.L.E.V.S.; 090 de 2017. M.A.J.L.O.; 352 de 2018. M.D.F.R..

[19] Autos 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; y Auto 698 de 2018. M.C.P.S., entre otros.

[20] Auto 654 de 2018. M.J.F.R.C..

[21] Autos 026 de 2003. M.E.M.L.; 276 de 2011. M.J.I.P.P.; 387A de 2016. M.L.G.G.P.; y 475 de 2017. M.G.S.O.D..

[22] Al efecto, en el folio 9 del cuaderno del incidente de nulidad se anexa memorial poder, debidamente constituido.

[23] Incidente de nulidad. Folio 1.

[24] De acuerdo con informe secretarial del S. General del Consejo de Estado, de fecha 18 de marzo de 2019, la notificación de la Sentencia T-078 de 2019 al accionante se surtió el día 8 de marzo de 2019 (Cuaderno de revisión. Folios 44 y 45).

[25] C.P.G.A.M., Exp.25000234200020130154101.

[26] C.P.G.V.H., Exp. 11001-03-25-000-2013-01341—00 (3413-13)

[27] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[28] Autos 344 de 2010 y 059 de 2012.

[29] Auto 519 de 2015.

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