Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799129

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00114-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CAMPESINO / ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO

[L]a víctima murió por un disparo con arma de dotación, frente a lo cual cabe recordar que el manejo de armas de fuego comporta el ejercicio de una actividad peligrosa y, por tanto, si en el desarrollo lícito de ésta se causa un daño, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, conforme al cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, elementos que, como acaba de verse, se encuentran debidamente acreditados. Ahora, para exonerarse de responsabilidad, la administración debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho también exclusivo y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable cuando, a pesar de haber causado materialmente el daño, éste no le es imputable, por estar demostrada alguna de las mencionadas causas extrañas. (…) En el sub examine, la demandada alegó culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto –dice aquélla- el señor (…) se expuso a un riesgo innecesario, pues, a pesar de tener conocimiento de que miembros de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando ejercicios de polígono en el predio (…), decidió invadir esa propiedad privada y pasar por ese lugar. A juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por la demandada, el material probatorio valorado mostró que el camino por el cual transitaba la víctima el día de los hechos es de uso público, como lo aseguraron al unísono los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho ofrece plena credibilidad, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque se trata de campesinos de la región, quienes, al igual que la víctima, utilizaban ese mismo camino para movilizarse, a lo cual se suma que no se advierte ánimo en los testigos de perjudicar o beneficiar a alguien en particular y que no obran pruebas en el plenario que indiquen que el camino donde ocurrieron los hechos es de naturaleza privada.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Si bien la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y la demandada no cuestionó, en el recurso de apelación, la indemnización de perjuicios fijada por el tribunal a favor de aquélla, la Sala, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), tiene competencia para revisar dicha indemnización, por cuanto este aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver la sentencia de unificación 05001-23-31-000-2001-03068-01 C.P.D.R.B., del 6 de abril de 2018

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE CAMPESINO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Dado que se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, lo cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica, de modo que las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por ellos. Toda vez que la condena que el tribunal produjo a favor de (…) se acompasa con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, la Sala confirmará las sumas que aquél dispuso en salarios mínimos (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por muerte ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 27.709).

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l señor (…) trabajaba en el campo como agricultor (…), pero no está acreditado cuánto devengaba en dicha actividad; por tanto, para liquidar el lucro cesante reclamado se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $828.116, monto que no sufrirá el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no se solicitó en la demanda y, además, si bien se demostró que la víctima desarrollaba una actividad productiva, no se probó que tuviera un vínculo contractual .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre presunción del lucro cesante, ver la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572, C.C.A.Z.B., rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01.

DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]s indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación (…) Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas . (…) Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala sostuvo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y que, en casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16.407). Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19.031).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00114-01(47059)

Actor: C.A. CLAROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 6...

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