Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04798-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799141

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04798-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-04798-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. (…) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada con la participación de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad a los miembros de las entidades demandadas, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos fácticos de la demanda, de conformidad con las pruebas recaudadas y a partir de estas no es posible establecer ni siquiera indicios que permitan imputar responsabilidad a las entidades demandadas. En casos como el formulado, la S.P. de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.R.S.C.P.; sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 22158 C.P. R.S.C.P., sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: R.P.G., sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617) y 11 de julio de 2019, radicado 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA

Todo lo anterior lleva a concluir que la parte actora no probó que la muerte de (…) se produjo como consecuencia de la participación activa de soldados del Ejército Nacional o miembros de la Policía Nacional, o con su “concurrencia o complicidad”, dado que lo único que se pudo comprobar fue que su muerte ocurrió como consecuencia de la incursión armada de un grupo de autodefensas, sin que se acreditara que las autoridades tenían conocimiento previo de la posibilidad de que ello ocurriera.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – Presupuestos / ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS AUTORIDADES / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – Responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA - No se probó que el daño resultara imputable a las demandadas.

De conformidad con las precisiones realizadas por la S.P. de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar, y con los cargos lanzados por los actores en la demanda, para la Sala, como ya se indicó, en el sub judice no se acreditó alguna de las situaciones que allí se describen y que puedan comprometer la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. (…) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales (…) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de junio de 2017; Exp. 18860; C.P. R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424)

Actor: LUZ N.S.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA - no se probó que el daño resultara imputable a las demandadas.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de febrero de 2000, el señor O. de J.B.V. salió de su casa con el fin de desempeñar su trabajo como conductor de un vehículo tipo escalera con destino a la vereda La Honda, del municipio de Urrao, Antioquia; sin embargo, él y sus ayudantes fueron detenidos por un grupo de uniformados armados que, según se dijo, estaba conformado por miembros del Ejército y de la Policía Nacional. El vehículo fue incinerado y al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida del señor B.V. en compañía de otras personas que ese día hicieron uso del servicio público.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2001[1], la señora L.N.S.L., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.A. y John Jairo Barrera Saldarriaga, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor O. de J.B.V., ocurrida el 4 de febrero de 2000, en el municipio de Urrao, departamento de Antioquia.

2. Las pretensiones

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que se logre establecer, teniendo en cuenta que el fallecido tenía un ingreso de $500.000 mensuales como conductor.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor O. de J.B.V. era conductor de un vehículo de la línea veredal del municipio de Urrao, Antioquia. El 4 de febrero de 2000 condujo el vehículo que tenía asignado hacia la vereda La Honda; sin embargo, fue abordado por un “batallón de uniformados”, quienes lo obligaron a transportarlos.

Se afirmó que el vehículo fue incinerado y los ayudantes y el señor B.V. fueron asesinados; además, se dijo que el “batallón” estaba integrado por miembros del Ejército y la Policía Nacional, de conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos, y que los demás miembros de las instituciones castrenses que aún se encontraban en el pueblo no respondieron al llamado de ayuda para la defensa de sus pobladores.

4.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de enero de 2002[3], decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y al Ministerio Público en debida forma[4].

5.- La oposición

La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados.

Sostuvo que la muerte del señor O. de J.B.V. es atribuible únicamente al hecho de un tercero, esto es, a integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en los diferentes municipios de Antioquia.

Indicó que a la entidad no se le debe exigir imposibles, como el disponer de un agente policial o...

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