Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2006-00219-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799149

Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2006-00219-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2006-00219-01
CONSEJO DE ESTADO

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n sentencia del 15 de agosto del año 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la limitación del derecho a la libertad por imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]s necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable. (…) [E]l daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 1 de diciembre de 2008, Exp. 16472. Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00219-01(46317)B

Actor: JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala única de decisión, en la que se dispuso (se transcribe como obra en el original):

“PRIMERO: DECLARA que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, no está legitimado en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo.

“SEGUNDO: DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados al señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ y a sus familiares, hoy demandantes, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación.

“TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

“1.- Perjuicios M.

Ø A favor del señor J.J.I.G., en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

Ø A favor de GLORIA ESPERANZA S.A., quien actúa en condición de esposa del señor J.J.I.G., el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes.

Ø A favor de S.I.I.S. y J.D.I.S., quienes actúan en condición de hijos del señor J.J.I.G., el equivalente en dinero a dieciocho (18) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno.

Ø A favor de M.G. y J.M.I., quienes actúan en condición de padres del señor J.J.I.G., el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno.

Ø A favor de L.M.I.G., A.I.G. y SANDRA EDITH IBARRA GOMEZ, quienes actúa en condición de hermanos del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno.

Ø A favor de A.P.A.B., quien actúa en condición de suegra del señor J.J.I.G., el equivalente en dinero a cinco (5) salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes.

“2.- Perjuicios Materiales:

Ø A favor del señor J.J.I.G. por concepto de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 3.267.970.00), suma esta que deberá ser actualiza conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

“3.- Vida de relación

Ø A favor del señor J.J.I.G., por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

“CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

“QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes (folios 589 y 590 del cuaderno principal).

I. ANT...

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