Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00762-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799157

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00762-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00762-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de noviembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor S.J.V., quien fue capturado el 19 noviembre de 2002 y dejado en libertad el 15 de julio de 2005.Sostuvieron que el citado señor se dedicaba a la distribución de combustible en el corregimiento de Barcelona (Quindío) y fue capturado por la Fiscalía, supuestamente por haber entregado información de comerciantes a extorsionistas recluidos en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, razón por la cual fue imputado y acusado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los cuales no cometió, tanto que fue exonerado de responsabilidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pronunciamiento jurisprudencial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra- . Está acreditado que, mediante sentencia el 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué exoneró de responsabilidad al señor S.J.V., por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fls. 308 a 358, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 (fls. 416 a 435, cdno. 1). Contra esta última providencia procedía el recurso extraordinario de casación (fl.435, cdno. 1), cuyo término de 15 días empezó a correr el 11 de septiembre y venció el 1 de octubre de 2009 (fl. 437, cdno. 1); por lo tanto, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 2 de octubre de 2011. Consta en el plenario que, el 5 de septiembre de 2011, esto es, cuando faltaban 28 días para que caducara la acción, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 404, cdno. 1) y, el 12 de octubre de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento normativo

La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura de in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición, (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante para enfrentar la privación de su libertad

Para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.(…) se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, además de que existían indicios que daban cuenta de su responsabilidad penal en los hechos investigados, el comportamiento del acá demandante fue preponderante para que se diera apertura a la respectiva investigación en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) en el plenario quedó plenamente...

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