Auto nº 11001-03-24-000-2019-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799249

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00264-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá, Sincelejo y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía

Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo consagrado en el código de infracción nro. 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el código de infracción nro. 556, debido a que el vehículo de placas UZC-059 afiliado a la sociedad que demanda, se encontraba transitando por la vía Sincelejo (Sucre) – C.(., sin el Manifiesto de Carga registrado en el aplicativo de Registro Nacional de Despacho de Carga. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectificó la postura que había adoptado con anterioridad, pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino un conjunto de reglas a aplicar “a prevención” para facilitar al usuario el acceso a la justicia, derecho fundamental de todo ciudadano. […] V. lo anterior, se observa que la interpretación otorgada en estas posturas representa la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma. Por el contrario, esta postura se ajusta de mejor manera al postulado constitucional de conformidad con el cual es un derecho fundamental de todo ciudadano acceder a la justicia, como debe ser, y evita los innumerables eventos en los cuales este derecho resulta abiertamente desconocido, ante la imposibilidad del sancionado de estarse desplazando al lugar en que le fue impuesta la sanción, como lo era con la interpretación anterior. En consecuencia, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la sociedad demandante con domicilio en esta ciudad, consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00264-00

Actor: TROTER S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES
    1. La demanda

La sociedad Troter S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución Nro. 608 del 16 enero de 2017, mediante la cual se declara responsable a la sociedad Troter S.A. y se impone una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Resolución Nro. 8623 del 05 de abril de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 608 del 16 enero de 2017 en el sentido de confirmarla y conceder el recurso de apelación, y la Resolución Nro. 3256 del 30 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución Nro. 608 de 2017.

La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo consagrado en el código de infracción nro. 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el código de infracción nro. 556, debido a que el vehículo de placas UZC-059 afiliado a la sociedad que demanda, se encontraba transitando por la vía Sincelejo (Sucre) – C.(., sin el Manifiesto de Carga registrado en el aplicativo de Registro Nacional de Despacho de Carga.

1.2. El conflicto de competencias

1.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 6 de febrero de 2019 decidió remitirlo por competencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo en reparto, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el lugar que dio origen a la sanción, corresponde a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, toda vez que el vehículo afiliado a la sociedad demandante marchaba vía jurisdicción de Sincelejo al momento de ser multado por el operador de tránsito....

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