Auto nº 85001-23-33-000-2016-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00286-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799317

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00286-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00286-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad

El 14 de abril de 2014, el departamento retiró los bultos de cemento de la bodega de la parte demandada y en esa fecha tuvo conocimiento del daño que alegó, esto es, la ganancia que habría obtenido la demandada por la rotación de los bultos de cemento. Como el demandante no probó la imposibilidad para haber conocido el daño en esa fecha, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente -15 de abril de 2014- y venció el 15 de abril de 2016, pero se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -12 de agosto de 2015- hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -14 de octubre de 2015- y al día siguiente se reanudó el término por 8 meses y 3 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 17 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 16 de diciembre siguiente operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / COMPETENCIA PARA EXPEDIR AUTOS INTERLOCUTORIOS - De Sala de Sección

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.254.292.664, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $344.727.500

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00286-01(62154)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Demandado: COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN - CONSTRUVARIOS S.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las...

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