Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03891-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03891-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03891-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de febrero de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. (…) En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Sexto Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho y estuvieron suficientemente motivadas. (…) Al revisar la sentencia censurada por la accionante, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia censurada el precedente judicial que se dice desconocido, y que en su análisis acudió a los criterios que fueron objeto de unificación por esta Corporación, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida. [De otra parte, en relación con el posible desconocimiento del precedente,] [a]l revisar la sentencia censurada por la accionante, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia censurada el precedente judicial que se dice desconocido, y que en su análisis acudió a los criterios que fueron objeto de unificación por esta Corporación, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03891-00 (AC)

Actor: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la providencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 17-001-33-33-004-2015-00052-02.

SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa radicado con el número 17-001-33-33-004-2015-00052-02, que confirmó la sentencia dictada el 27 de enero de 2017[2] por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Hincapié Sepúlveda entre el 26 de febrero y el 17 de junio de 2014, y en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes en el citado proceso ordinario.

Estima que la providencia censurada desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicado número 66001-2331-000-2010-00235-01 (46947), “[…] en el entendido que obliga al juez administrativo a evaluar la responsabilidad de la entidad que adelanta la investigación, toda vez, que en ninguna de las providencias, se analizaron las actuaciones y/o omisiones de la Fiscalía General de la Nación que contribuyeron en la producción del daño antijurídico”, y que la hacen responsable de los perjuicios ocasionados por el mismo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 30 de agosto de 2019[3] el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caldas, y comunicar a los señores A.H.S., D.Y.L.S., Carlos Andrés Hincapié Sepúlveda, A.S.A., a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas[4] presentó informe en el que señaló que la sentencia censurada no incurre en ninguno de los defectos que permiten la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estimó que con ella se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante. Igualmente, señaló que en la sentencia acusada se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se adoptó la decisión.

2.3. La Fiscalía General de la Nación[5] allegó escrito de contestación en el que manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante podía presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para ventilar la controversia planteada, antes de acudir a la acción de tutela.

Adujo que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que la accionante no sustentó la configuración del defecto en que habría incurrido la providencia acusada. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que del examen de la providencia cuestionada no se advierte un desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, puesto que el Tribunal accionado “[…] realizó un análisis puntual de las pruebas obrantes en el expediente y de las actuaciones procesales de la Fiscalía General de la Nación, como quedó reseñado, criterios a partir de los cuales emitió la decisión”.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR