Auto nº 20001-23-39-000-2005-02353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-000-2005-02353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799433

Auto nº 20001-23-39-000-2005-02353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-000-2005-02353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2005-02353-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

PROCESO EJECUTIVO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO

[D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriada. (...) El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA TERRITORIAL

Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado. (...) el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. (...) Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

[L]a cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. (...) Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2005-02353-01(63372)

Actor: M.P.O.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

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