Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02402-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02402-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02402-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INUCMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario


Según las accionantes, con la sentencia se les vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que la decisión contenida en ella no tuvo en cuenta que tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1126 de 2004, C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y C - 121 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional. (…) la Sala encuentra que lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. (…) Además, el hecho de que las accionantes no estén de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -tanto en primera como en segunda instancia- no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales que aquéllas consideran les fueron vulnerados (…). Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02402-01(AC)


Actor: A.P.M.S. Y OTRO


Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES



1. Las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y A.M.V.M. formularon acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S2013-106575-GRON/ARPRE-GROIN-22 del 19 de abril de 2013, por medio del cual se les negó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la que, aseguraron, tenían derecho como consecuencia del fallecimiento del señor W.V.L., pues para tal momento era miembro activo de la Policía Nacional.


2. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo del 27 de febrero de 20191. Las autoridades judiciales que profirieron las mencionadas decisiones coincidieron en que las señoras A.P.M.S. y A.M.V.M. no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman, toda vez que, como la muerte del señor W.V.L. ocurrió antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de dicho emolumento económico estaba supeditado a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en las que se exigía que el miembro de la fuerza pública hubiera estado activo en el servicio 15 años o más, lo cual no era predicable del señor William Vargas Lerma.


3. El 27 de mayo de 2019, las señoras A.P.M.S. y A.M.V.M. presentaron demanda de tutela, en la que sostuvieron que la sentencia del 27 de febrero de 2019 les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto la autoridad judicial que la profirió incurrió en desconocimiento del presente judicial, pues, aseguraron, tienen derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes, conforme a las sentencias C-1126 de 2004, C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y C - 121 de 2010, dictadas por la Corte...

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