Auto nº 17001-23-33-000-2016-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00120-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799505

Auto nº 17001-23-33-000-2016-00120-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00120-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00120-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

[L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto […], por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 […] [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. […] [E]n aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00120-02(64649)

Actor: O.O.C.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2016 (fol. 3-22, .c 1), el señor O.O.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los oficios SG-005625 del 6 de noviembre de 2015 y Resolución n°. 1042 del 22 de diciembre de 2015 proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

La sala de decisión de conjueces, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, declaró nulos los actos administrativos demandados (fol. 173-184, c.1.), decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 187-192, c.1.).

Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 30 de mayo de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 (fol. 218, c. ppal.).

Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Ahora bien, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 11 de marzo de 2016 (fol. 3-22, .c 1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA...

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