Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799533

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00110-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DEL CONSEJO DE ESTADO DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO558 DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 04 DE 1999

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA

[E]l laudo arbitral sí incurrió en el defecto anotado en el recurso de anulación, de haber sido decidido en conciencia y no en derecho, por haber omitido el análisis de los argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, relacionados con las excepciones de incumplimiento contractual propuestas por la entidad convocada, en orden a establecer si tales incumplimientos sí se produjeron y si los mismos podían o no ser la causa de la afectación económica alegada por el concesionario en su demanda, como fruto del quebrantamiento de la ecuación contractual. […] [S]i la parte demandada sostiene que la afectación económica del concesionario Suma S.A.S., provino de causas que le son imputables al contratista, el juez está en el deber de verificar la veracidad o no de dicha afirmación, mediante el análisis de las pruebas que sobre la misma obren en el expediente. […] [L]a Sala no está pronunciándose sobre el fondo de la controversia, en tanto no se refiere al sentido de la decisión para calificarlo de correcto o equivocado, y bien podría acontecer que, de haber valorado las excepciones y pruebas relacionadas con el supuesto incumplimiento del concesionario, el juzgador llegare a la misma conclusión que está consignada en el laudo, pero así mismo pudo conducir a una decisión diferente, asunto ajeno a lo que es materia del presente recurso. Por ello la Sala, en ejercicio de su limitada competencia, en tanto se restringe a verificar los errores in procedendo, de conformidad con las precisas causales legales que se lo permiten, se limita a constatar la falencia en la que incurrió el laudo arbitral impugnado, que careció de la debida fundamentación probatoria, la cual salta a la vista de la simple lectura del laudo.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL

[E]ncuentra la Sala que no es acertado afirmar, como lo hacen las recurrentes, que el mismo, por este aspecto, fue proferido en conciencia, por haber desconocido la existencia de la matriz de riesgos pactada en el contrato y su obligatoriedad. Y no lo es, por cuanto de un lado, de acuerdo con el análisis efectuado al laudo, se advierte que en parte alguna se afirma el desconocimiento de la matriz de riesgos, todo lo contrario, se reconoce su validez y obligatoriedad, siempre que las contingencias que fueron objeto de previsión en la misma, se presenten en las condiciones allí establecidas; en segundo lugar, la conclusión a la que llegaron los árbitros en cuanto al desbordamiento de las condiciones en que fueron concebidos los riesgos en la matriz, no estuvo desprovista de la debida motivación y fundamentación legal, por lo que no se advierte que los árbitros, para arribar a la conclusión a la que llegaron, lo hayan hecho fundados únicamente en los dictados de su propia conciencia, pues obra en el laudo abundante sustento jurídico en torno a la relativa obligatoriedad de la matriz de riesgos en los contratos, traducida en el hecho de que su existencia no descarta totalmente la posibilidad de que se presenten eventos extraordinarios e imprevisibles, o que, habiendo sido previstos, superen la magnitud esperada por las partes, y que rompan el equilibrio económico del contrato. […] [L]o que se aprecia es su inconformidad con el reconocimiento, por parte del Tribunal de Arbitramento, de que la existencia de la matriz de riesgos no significa la imposibilidad, para las partes, de alegar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, siempre que se pruebe que dicha matriz fue desbordada por los acontecimientos que se alegaron como causa de tal ruptura. […] Pero el hecho de que la lectura e interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y las estipulaciones contractuales referentes a la tipificación, estimación y distribución de los riesgos del contrato no coincida con la personal interpretación que las recurrentes tienen de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su discusión sólo resultaría procedente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in judicando, mediante el recurso de apelación, para que el superior revisara el acierto o equivocación de las motivaciones del fallo así controvertido, tarea que resulta ajena a la encomendada al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral, que, como se sabe, no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y sólo controla sus decisiones por errores in procedendo.

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, […]: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra ; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO

Lo primero que cabe advertir al emprender el estudio de esta causal, es que por expresa disposición legal, tratándose de laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias contractuales provenientes de negocios jurídicos en los que al menos una de las partes es una entidad estatal, dichos laudos deberán ser en derecho. […] [E]l artículo 41 de la misma ley, erigió en causal de anulación de estos laudos, precisamente el hecho de que se hubiera fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho. […] En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad, opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. En relación con esta causal de anulación, la Sala reitera su jurisprudencia:

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA

En relación con la naturaleza del fallo en conciencia, se observa que es aquel en el cual el juez falla de acuerdo con su leal saber y entender, dejando de lado el derecho positivo aplicable en la solución de la controversia y omitiendo las pruebas que sustentan una decisión; se identifica con el brocardo “ex equo et bono”, porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA

[S]e advierte que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia, en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. […] ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos...

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