Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799537

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2003-00863-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. […] Ante la ausencia de pruebas que demuestren que la práctica inmediata del procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos tratantes era la conducta adecuada a seguir y que su demora ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del señor […], la Sala concluye que en el proceso no se acreditó una falla del servicio o una omisión constitutiva de la supuesta la falla en la cual habría incurrido la entidad demandada y el nexo causal entre esa supuesta omisión y la inmovilidad del brazo alegado […].

DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CORPORAL / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO

Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –disposición reiterada en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

Cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, consistente en que el juez, en cada caso y de conformidad con lo probado en el proceso, será quien defina si debe contabilizar la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este, lo que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta en cada situación.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN

La Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

B.D., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)

Actor: J.D.C.C. Y OTROS

Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA LIQUIDADO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de B. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR responsable al entonces Hospital Universitario de Cartagena por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la lesión invalidante acaecida en el señor J.D.C.C..

“SEGUNDO: CONDENAR al departamento de B. a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

“Para J.D.C.C., cincuenta y tres (53) SMLMV.

“Para J.D.C.S., veintiséis (26) SMLMV.

“Para E.R.C.S., veintiséis (26) SMLMV.

“Para J.D.C.S., veintiséis (26) SMLMV.

“Para R.C.T., veintiséis (26) SMLMV.

“Para G.A.O.C., trece (13) SMLMV.

“El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas,...

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