Auto nº 25000-23-41-000-2017-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799565

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01435-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – R. general: suspensión del término de caducidad hasta que se expidan las constancias / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – Se deben indicar expresamente las excusas presentadas por la inasistencia a la audiencia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Las partes deberán justificarla en los tres 3 días siguientes a la celebración de la audiencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando es realizada la audiencia a pesar de la inasistencia justificada del apoderado de la parte convocante y notificada posteriormente al mismo / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – Debió expedirse pasados los tres 3 días dispuestos para justificar la inasistencia a la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

[L]a Sala considera que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, en respeto a la garantía del debido proceso, debió abstenerse de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial convocada para el 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la existencia de la solicitud de aplazamiento de la misma de fecha 29 de agosto de 2017 elevada por el apoderado judicial de la parte convocante. No obstante lo anterior, dicho P.J. surtió el trámite, como se advierte del acta de celebración de la audiencia y de la constancia de declaratoria de fallido el trámite conciliatorio de fecha 31 de agosto de 2017. De manera que, aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone que el término de caducidad se suspende, entre otras circunstancias, “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º […]” lo que ocurrió en el presente asunto el 31 de agosto de 2017, la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esta jurisdicción deberá interpretar y aplicar las normas en atención a los principios constitucionales y los del derecho procesal. Por ende, y dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y, en tanto que la audiencia de conciliación extrajudicial se surtió sin la comparecencia del apoderado judicial de la parte convocante, pese a la solicitud de aplazamiento de la misma, deberá tenerse como fecha límite de suspensión del término de caducidad, el día en que dicho apoderado conoció del agotamiento del trámite conciliatorio. Lo anterior encuentra sustento en el hecho consistente en que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, concede a la parte que no asiste a la audiencia de conciliación justificar “[…] su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes […]” a la celebración de la misma; significa lo anterior que el Agente del Ministerio Público que conoce del trámite conciliatorio, sólo expedirá la constancia de agotamiento del mismo, pasados los tres (3) días que concede la norma, para que la parte que no asistió a la diligencia tenga la oportunidad de presentar las excusas respectivas, las cuales deben aparecer en dicha constancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º ibidem. [...] En efecto, aunque el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, -no obstante que existía la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2017-, decidió celebrar audiencia el 31 del mismo mes y año, lo cierto es que debía esperar los tres (3) días de que trata el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 para expedir la constancia, con miras a que la parte convocante justificara su inasistencia, contando para ello hasta el martes 5 de septiembre de 2017; significa lo anterior que el citado P.J., en aras de garantizar el debido proceso, debía expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad hasta el miércoles 6 de septiembre de 2017 y no el 31 de agosto del mismo año, como en efecto sucedió. [...] [E]n tanto la parte convocante no conoció de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad sino hasta el día en que el Procurador Judicial, vía correo electrónico, le notificó que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo había sido declarado fallido, dada la falta de ánimo conciliatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional, esto es el miércoles 6 de septiembre de 2017, es dable indicar que el termino de caducidad del medio de control reinició en su contabilización el jueves 7 de septiembre y que el mismo se vencía el viernes 8 de septiembre de 2017, dado que el término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación dos (2) días antes del vencimiento del mismo. [...] [T]anto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el mismo 6 de septiembre de 2017, fecha en la que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, vía correo electrónico, le notificó al apoderado de la parte convocante que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo se había declarado fallido, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01435-01

Actor: C.M.M.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR OPERANCIA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el señor C.M.M.R., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 06865 del 14 de abril de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió no convalidar el título de CURSO DE POSTGRADO EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ESTÉTICA otorgado por la...

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