Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799657

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00188-01

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SIN TRATAMIENTO - Río Pamplonita / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO / OBLIGACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE INTERVENIR Y PRESERVAR EL RECURSO HÍDRICO / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECUROS NATURALES RENOVABLES

[En el presente asunto,] se advierte que no está en discusión la vulneración de los derechos colectivos que se invocan producto del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento alguno al río Pamplonita de parte del Municipio de B.. Tampoco existen divergencias en relación con la inexistencia de una planta que trate dichas aguas en el ente territorial. La controversia se presenta en cuanto que para el recurrente la construcción de la planta de tratamiento no se encuentra priorizada en el Plan de Aguas Departamental y tampoco está incluida en el PDA lo cual imposibilita y hace impertinente la orden impartida en ese sentido en primera instancia, máxime cuando se encuentra planeada, y esa sí, priorizada, la construcción de un interceptor al margen del río en mención. En ese entendido el problema consiste en precisar si es cierto que una obra ordenada en un fallo judicial, y que no está priorizada en un Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico no puede ser ejecutada, si para su cumplimiento se otorgó a las entidades destinatarias de la misma un plazo de dos (2) años. También deberá definirse si CORPONOR debe concurrir en el adelantamiento de las gestiones necesarias, a la luz de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, para brindar asesoría y apoyo al Municipio de B. y al Departamento de Norte de Santander en la formulación y ejecución de proyectos del componente ambiental, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). (…) [E]n relación con el ajuste del PSMV realizado con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución nro. 631 de 2015, y teniendo en cuenta, además, que dicho plan venció el 23 de julio de 2018, resulta pertinente adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Municipio de B. (quien presta directamente el servicio de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción) y a CORPONOR, si no lo han hecho aún, que adelanten las actuaciones administrativas de su competencia tendientes a actualizar y aprobar el precitado PSMV en los términos definidos en la Resolución 1433 de 2004, dado el alcance local en relación con el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, en el marco de los objetivos y las metas de calidad para la reducción de la carga contaminante de los recursos hídricos como receptores de vertimientos. (…) [De otra parte,] la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En tal escenario, le asiste razón al apelante cuando solicita la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a CORPONOR brindar asesoría y apoyo, incluso financiero, al Municipio de B. en materia ambiental para la ejecución de las obras del Plan Departamental de Aguas de Norte de Santander, en el cual, de acuerdo con la misma providencia, deberá construirse y poner en funcionamiento, en las condiciones allí descritas, una planta de tratamiento de aguas residuales para garantizar que su descarga final al Río Pamplonita no afecte el recurso hídrico, en consideración a que tales obras se relacionan, de forma directa, con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, comoquiera que permiten reducir el impacto ambiental negativo frente al manejo de las aguas residuales generadas en ese municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00188-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BOCHALEMA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL, CORPONOR

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de B., en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, por conducto de apoderado judicial, presentó acción popular contra el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de B. y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“Primera-. Que se declare responsable al MUNICIPIO DE BOCHALEMA DE NORTE DE SANTANDER POR VIOLACIÓN AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, de todos los habitantes del MUNICIPIO DE BOCHALEMA, todo en razón y por lo expuesto anteriormente.

Segunda-. Que se ordene al MUNICIPIO DE BOCHALEMA construir la planta de tratamiento del Municipio o el sistema de tratamiento de agua residuales (Sic) que corresponda, dentro de un término prudencial que fije el Operador Judicial, tiempo prudencial que podría no ser superior a dos (2) años, pues científicamente se encuentra evidenciado que el calentamiento global ha colocado en un grado alto de desaparición el elemento agua del planeta y por ende la vida en él.

Tercera-.-. Que se ordene, de conformidad con la ley y el reglamento, la constitución de un comité veedor que vigile el cumplimiento del fallo final que arroje como resultado el presente proceso, imponiendo a las entidades que resulten responsables a rendir un informe trimestral al comité sobre ese cumplimiento.”[1]

Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que con fundamento en la Resolución nro. 1433 de 2004, expedida por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPONOR profirió la Resolución nro. 0470 de 23 de octubre de 2018, por la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de B. ubicado en el Departamento de Norte de Santander, y ordenó a esa entidad territorial cumplir con los programas y proyectos descritos en el plan, dentro de los cuales están: (i) avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, (ii) reducción de la meta individual de la carga contaminante establecida y, (iii) construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento.

Argumentó que el citado plan identificó como la principal causa de contaminación del Río Pamplonita el aporte de aguas residuales a su cauce, provenientes del sistema de alcantarillado del Municipio, las cuales se vierten en él de forma directa y sin tratamiento previo.

Expuso que en los informes de seguimiento elaborados por CORPONOR con base en las visitas realizadas el 20 de mayo de 2010, 2 de marzo de 2010, 27 de octubre de 2010, 30 de marzo de 2011, 16 de septiembre de 2011, 10 de mayo de 2012, 25 de abril de 2013, 18 de septiembre de 2013, 11 de febrero de 2014, y 23 de abril de 2014 se evidenció que el Municipio de B. no ha dado cumplimiento a los componentes del PSMV, en tanto no se han realizado las actividades respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante inicialmente establecida para el Río Pamplonita, tampoco frente a la elaboración anual de las caracterizaciones de los vertimientos líquidos y de la fuente receptora de esta fuente hídrica, ni se ha construido la planta de tratamiento de aguas residuales, generándose en consecuencia un alto grado de contaminación que requiere un tratamiento urgente.

Sostuvo que en la actualidad no existe una entidad responsable y comprometida con el saneamiento, manejo de vertimientos y disposición final de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR