Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799845

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04609-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 28 de agosto de 2018


A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora B.F. de V., estaba amparada por el régimen de transición, y le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. […] [M]ediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, analizó la temática (régimen de transiciones) y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio. En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones y los factores del mismo. i.- “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” ii.- La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La sentencia de unificación en comento precisó que: “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Así las cosas, y por las razones esgrimidas anteriormente, el argumento argüido por el apelante, actualmente, es infundado, pues el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición, se establece al tenor del artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y entonces es improcedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., veintinueve (29) agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04609-01(0451-18)


Actor: BERNARDA FLÓREZ DE VALENZUELA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN




La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora, B.F. de V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.


I.ANTECEDENTES


La demanda


1. La señora B.F. de V., por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo presunto, generado de la petición del 25 de noviembre de 2012.


2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(i) se declare que la señora Bernarda F. de Valencia, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reliquide su pensión de vejez, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en el 75% de la todos los salarios, con la inclusión de “todos factores salariales devengados durante el último año de servicios al Estado, debidamente actualizados e indexados con el I.P.C.”


(ii) Ordenar la revisión, reajuste, actualización, nivelación y recomposición del valor de la mesada pensional, a partir del 1 de enero de 1998, considerando la variación originada en el nuevo monto pensional, como consecuencia de la “reliquidación judicial de su mesada pensional”


(iii)Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre los reajustes pensionales debidos. En subsidio, la indexación de todos los reajustes pensionales adeudados, liquidada sobre la base del IPC.


(iv)Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, efectúe los ajustes de valor de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del C.C.A para lo cual se tendrá como factor el IPC certificado por el DANE desde 1993 hasta la fecha”.


(v) Condenar a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y en el evento de no hacerlo, reconozca y pague los intereses moratorios.


Fundamentos de hecho y de derecho. La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:


3. Adujo como fundamento de hecho que la señora B.F. de V., cumplió 55 años de edad el 28 de marzo de 1996 y laboró en el sector público- Instituto de Desarrollo Urbano-, desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 14 de noviembre de 1997, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante la resolución 025920 del 11 de diciembre de 2000, la pensión de vejez al amparo del régimen de transición y la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 1997.


4. Que el Instituto de Seguros Sociales en el reconocimiento pensional incurrió en varios errores, tales como:


(i)Aplicó erradamente el régimen de transición al liquidar la pensión, al promediarle el ingreso base de liquidación sobre los ingresos de los últimos 10 años de trabajo, cuando lo correcto era “incluirle en la base pensional, todos los factores salariales devengados por el pensionado durante el último año de servicios al Estado (1996-1997)”

(ii)Asimismo, el Instituto de los seguros Sociales:


Olvidó que para la fecha de retiro del servicio de la demandante, el 13 de noviembre de 1997, ya tenía cumplido los 20 años de servicio, tiempo suficiente para ser pensionada en los términos de la Ley 33 de 1985. Sin embargo promedió el ingreso de los diez (10) años, cuando lo legal y procedente, era elaborar el cálculo sobre la base del 75%del promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicios; la ley claramente establece que el monto pensional se debe calcular sobre el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios.


No se incluyeron dentro del cálculo de la primera mesada pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como servidora pública, certificados por el IDU, como lo viene aplicando el Honorable Consejo de Estado desde la sentencia de Integración del 04 de agosto de 2010.


Por ello, el valor de la mesada pensional reconocido, quedó envilecido no solo por el fenómeno de la inflación, sino porque no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados por el (sic) demandante en el último año de servicios.


También se desconoció el precedente judicial que es obligatorio según las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011”


5. Que la señora Bernarda F. de V., el 25 de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, con efectos a partir del 14 de noviembre de 1997, y en los términos de la Ley 33 de 1985 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2014), no había recibido respuesta.


6. Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229 de la Constitución Política, Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 artículo 36, sentencias T-534-2001; T-013- 2011; C-789-2002; C-754-2004; T-070-2007; T-052-08; T-174-08; T-414-09 y T-013-11, y consideró que la pensión de la señora B.F. de V., se debió liquidar en el “equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios” en aplicación integral de la Ley 33 de 1985, la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y el principio de favorabilidad.


Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.


7. La parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, propuso las excepciones de: (i) aplicación de la sentencia SU 230-2015, artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 (ii) no inclusión del Q. y vacaciones en dinero como factor salarial.


8. Asimismo, aceptó que la situación fáctica pensional de la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y la Ley 33 de 1985 y que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión mediante la resolución 025920 del 11de diciembre de 2000.


9. afirmó que a la situación fáctica de la demandante, se le aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo a la reglamentación adecuada, conforme al régimen de transición, teniendo en...

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