Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799849

Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00072-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ESCUELAS DE FORMACION MILITAR / BENEFICIARIOS PENSION DE SOBREVIVIENTES / PENSION DE SOBREVIVIENTES / PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial militar y de policía

[Se] exige que cuando la muerte de un suboficial de las Fuerzas Militares sea calificada como simplemente en actividad, que el causante haya permanecido un año (1) como mínimo en el escalafón, para causar el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. […] [L]a permanencia en las escuelas de formación militar por parte de los miembros de la Fuerza Pública es computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial Militar y de Policía, más aún cuando dicho tiempo es posible tenerlo en cuenta a efectos de obtener pensión en el régimen general. […] [A]l computar tanto el tiempo en la escuela de formación como el periodo en que estuvo vinculado como suboficial de la Armada Nacional, se observa que suma 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumple con el requisito exigido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, para que sus beneficiarios tengan derecho a la prestación deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17)

Actor: M.D.R.C.M. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE SUBOFICIAL FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD. CÓMPUTO DE TIEMPO EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN.

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores M.d.R.C.M. y Donado F.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 002904 del 16 de septiembre de 2009 y 002101 del 11 de agosto de 2008, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes por el deceso del señor Á.H.R.C..

2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a los señores M.d.R.C.M. y Donado F.R. la pensión de sobrevivientes, así como todas las mesadas adicionales, con ocasión del fallecimiento de su hijo Á.H.R.C. ocurrida el 14 de septiembre de 2007 cuando se encontraba en labores como marinero segundo de la Armada Nacional.

3. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «189, 192 y 193 del CCA».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folios 78 y cd obrante a folio 82, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no contestó la demanda, por lo tanto no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo 100 del C.G.P., ni alguna de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del art. 180 del CPACA; en consecuencia, resulta procedente continuar con el propósito de la presente audiencia […]». (Ortografía del texto original).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial de folios 78 a 79 y cd visible a folio 82 se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así:

Hechos probados según la fijación del litigio

«[…] 1. Mediante extracto de la hoja de servicios expedida por la División de la Administración de Personal de la Armada Nacional, se constató que el M.A.(.H.R.C. prestó sus servicios como Alumno Suboficial del 11 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y como Suboficial del 01 de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2007 (fl.26).

2. Que el señor A.(.H.R.C. falleció el día 14 de septiembre de 2007, según Certificado de Defunción y el Registro Civil de Defunción visibles a folios 23-24 del expediente.

3. Que mediante Informe Administrativo por Muerte No. 001/07 CUTFG-S1-ASJUR-129 el C. de la Unidad de Tarea Fluvial del Guaviare, señaló que los hechos ocurrieron en la Oficina de la Comisión de Alimentación IMARES UTFG (Barranco –Guaviare) el día 14 de septiembre de 2007, siendo calificada la muerte como “simplemente en actividad” (fl. 29).

4. Que mediante Resolución No. 655 del 12 de octubre de 2007, suscrita por el C. de la Armada Nacional se retira, por muerte, del servicio activo al marinero A.(.H.R.C. (fl. 25).

5. Que mediante Resolución No. 2101 del 11 de agosto de 2008, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y al Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes por el deceso del Marinero Segundo de la Armada Nacional ALVARO (SIC) H.R.C. (fls. 16-17).

6. Que mediante Resolución No. 2904 del 16 de septiembre de 2009 (fls. 18-19), se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se declaró no procedente el trámite del recurso de apelación interpuestos (sic) por los demandantes en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

7. Que M.(.D.R.C.M. (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, eran los padres del fallecido marinero, ALVARO (SIC) H.R.C., como se prueba en el Registro Civil de Nacimiento del occiso, visible a folio 22 del expediente.

8. Que mediante declaración juramentada No. 2434 de la Notaria (sic) Sexta del Círculo de Barranquilla, los demandantes demuestran su convivencia por más de 25 años, además que dependían económicamente de su hijo fallecido, A.(.H.R.C. (fl. 27) […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original).

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] determinar si a M.(.D.R.C.M. (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, en calidad de padres del marinero A.(.H.R.C. les asiste el derecho a que les sea reconocida una pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2007 fecha del fallecimiento del causante […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original).

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2017 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que la normativa que regula prestación deprecada es el Decreto 4433 de 2004, régimen pensional que se encontraba vigente para la fecha de...

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