Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03228-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03228-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03228-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ATAQUE GUERRILLERO A BASE MILITAR Y SECUESTRO DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye delito de lesa humanidad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

[C]oncluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal tuvo en cuenta todos los aspectos invocados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, particularmente en lo relacionado con los delitos de lesa humanidad. Aspecto que explicó, extensamente conforme a los presupuestos del Derecho Internacional Humanitario, la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, en relación con la imprescriptibilidad y la inaplicación del término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA. Además, las sentencias citadas como precedente tampoco le eran aplicables al caso concreto, por cuanto no guardaban similitud fáctica ni jurídica, toda vez que se trató de muerte de civiles en circunstancias diferentes al caso estudiado en la providencia acusada. Lo anterior, por cuanto como quedó expuesto el término de caducidad establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretende del Estado la reparación por un daño o perjuicio, la demanda debe “presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, y en el caso concreto el accionante, tal como el mismo lo afirmó en los fundamentos fácticos, tuvo conocimiento del daño el 17 de mayo de 2001, fecha en la que la Junta Médico Laboral le determinó su disminución de la capacidad laboral en un 21.24% y, en consecuencia, lo declaró no apto para la actividad militar; así las cosas como la demanda de reparación directa se presentó el 21 de marzo de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por tanto el juez de instancia al declararla, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en la norma, sin que haya lugar a aplicar excepción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03228-00(AC)

Actor: SEGUNDO A.E.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor S....A.E.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1-. El 11 de julio de 2019, el señor S....A.E.L. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional radicada con el No. 11001-33-43-061-2016-00199-01. (fls. 1 – 11, exp. de tutela)[1].

2.- Como amparo constitucional, el accionante, expresamente, solicitó lo siguiente:

Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero.- ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

3.- Desde el mes de diciembre de 1997 las bases militares del Ejército Nacional de Colombia alejadas del casco urbano, se encontraban amenazadas por grupos al margen de la ley, sin que por ese hecho los comandantes de las Fuerzas Armadas de Colombia implementaran en esos puntos el pie de fuerza requerido, a través del fortalecimiento de dotación bélica, táctica o de vigilancia. La omisión y el descuido generaron los ya conocidos ataques guerrilleros a las Bases Militares de Patascoy (Nariño), Quebrada El Billar (Caguán), M.(., donde fueron secuestrados un alto número de miembros del Ejército Nacional, algunos de ellos jóvenes sin preparación castrense y en ejercicio de su servicio militar obligatorio.

4.- A raíz de los recurrentes sabotajes, hostigamientos y emboscadas de los grupos armados al margen de la ley contra las bases militares y patrullas del Ejército Nacional de Colombia, el 21 de mayo de 1998 en un ataque guerrillero al Batallón de Infantería No. 40 C.L.D. ubicado en el corregimiento de M., sur del departamento de Bolívar,, por parte de miembros del grupo armado denominado Ejército de Liberación Nacional-ELN, el señor S....A.E.L. fue secuestrado, junto con un suboficial del Ejército y cuatro soldados más.

5.- Para la época de los hechos (21 de mayo de 1998) el señor E.L. se desempeñaba como soldado profesional, y de conformidad con los exámenes de aptitud psicofísica necesarios para el ingreso al servicio militar profesional, se encontraba en excelentes condiciones de salud y, en consecuencia, era apto para el servicio militar obligatorio.

6.- Pese a que el ataque guerrillero tuvo una duración de 5 horas, aproximadamente, los refuerzos de personal, armamento y de apoyo logístico y técnico, no solo nunca llegaron, sino que además el armamento con el que contaban fue insuficiente dificultando de esa manera su defensa.

7.- Debido a que estuvo secuestrado cerca de 31 meses, además de las secuelas propias del secuestro, empezó a presentar las secuelas características de las personas con desadaptación con ansiedad por depresión reactiva, acompañada por trauma acústico, incapacidad relativa y permanente, lo que finalmente, según dictamen médico, de fecha 17 de mayo de 2001 realizado por la Junta Médica, le originó una disminución de la capacidad laboral del 21.24% y fue declarado no apto para la actividad militar.

8.- Por lo anterior, a través de apoderado, el 21 de marzo de 2018 presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que de fueran reparados los perjuicios materiales y morales causados. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-43-061-2016-00199-01.

9.- El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. La decisión fue apelada por el aquí accionante.

10.- El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C confirmó la decisión, con fundamento, entre otros, en que el secuestro sufrido >, y además, como el accionante fue liberado el 23 de diciembre de 2000, a partir de esa fecha debía contarse el término de los dos años para la caducidad, el que para la fecha de presentación de la demanda estaba vencido, y si admitiera, conforme a la jurisprudencia que >.

  1. Fundamentos de la vulneración

11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor S.A.E.L. señaló que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia. Puso de presente que dicha decisión se fundó en dos sentencias que, si bien, trataban casos similares al suyo, en ellas no se dio al secuestro el trato de delito de lesa humanidad.

12.- Agregó que el tribunal accionado, si bien, citó la sentencia de esta Corporación de fecha 11 de abril de 2016, radicado No. 50001-23-31-000-2000-20274 (36079), en la que se señaló que debido a la barbarie y al trato cruel e inhumano al que fueron sometidos los secuestrados, quienes eran militares, >, no la aplicó a su caso. En concepto del accionante, esta providencia sí era aplicable al asunto de la...

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