Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-10383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-10383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819801593

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-10383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-10383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2007-10383-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades demandadas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a obtener i) la nulidad de un acto administrativo por violación de normas superiores, por haber sido expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por haber sido falsamente motivado o por haberse expedido con desviación de poder, ii) el restablecimiento de los derechos violados y iii) la reparación del daño causado. La fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE URBANISMO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO

[L]a Sala concluye que las pretensiones de la demanda tienen su causa real o fuente del daño en el acto administrativo mencionado, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal pertinente, manteniendo su presunción de legalidad. Por tanto, la acción procesal que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó el a-quo en el fallo de primera instancia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...) En suma, para la Sala resulta patente que en el sub-examine se trata de la indebida escogencia de la acción, al evidenciarse que las pretensiones que se dirigen en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dirección de Prevención y Atención de emergencias y Curaduría Urbana número 1º, reprochan el hecho de que el Curador Urbano No. 1 negó la solicitud de licencia de urbanismo (...) por lo que se declarará inhibida para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, en la medida en que tal pretensión debió tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10383-01(46955)

Actor: AGORA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Indebida escogencia de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 1 de marzo de 2005 la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá expidió la resolución No. 05-1-0034, confirmada el 18 de julio de 2005 con Resolución 0455 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que negó la solicitud de una nueva Licencia de Urbanismo para el proyecto D.U.V.A., ubicado en la carrera 11 C E No.76 D-11 Sur de la localidad de Usme; Los demandantes consideran que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º incurrieron en una falla del servicio ante la negativa de la licencia urbanística y la demora en los trámites para la aprobación de la misma.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 28 de junio de 2007[1] Construcciones Alsecg Limitada, Constructora Askaban Limitada y Agora Construcciones S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación), la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º, para que las declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados en el trámite de la licencia de urbanismo para los predios Hacienda Bolonia y Hacienda V.A..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º a pagar $425.941.000 por daño emergente y $4.721.745.000, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 abril de 2001 la Curaduría Urbana No. 1 expidió la resolución No. 0110074, por medio de la cual se aprobó la licencia de urbanismo para el desarrollo residencial denominado V.A..

Sostiene que el 15 de abril de 2003 la Curaduría Urbana No. 4 emitió la resolución No. 03-4-0202, por medio de la cual se prorrogó la licencia anterior.

Precisa que el 7 de abril de 2004 los demandantes radicaron una nueva solicitud de prórroga de la licencia de Urbanismo ante la Curaduría Urbana No. 1.

Finalmente, manifiesta que el 1 de marzo de 2005 la Curaduría Urbana No. 1 expidió la resolución No. 05-1-0034, por medio de la cual se negó la solicitud impetrada.

Considera que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º incurrieron en una falla del servicio que les generó un daño antijurídico ante la negativa de otorgarles la licencia urbanística que habían solicitado y la demora en los trámites para la aprobación de la misma.

2. Contestaciones

El 2 de julio de 2007[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2.1. La Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, indebida escogencia de la acción, inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, exceso en las pretensiones y falta de integración del Litis consorcio necesario.

2.2. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción...

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