Auto nº 25000-23-41-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684649

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00114-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / FASE OBJETIVA DEL DESACATO - Configurada

[E]l funcionario en el trámite incidental de la referencia al momento de pronunciarse, no informó si el mencionado programa de vivienda en el que fue incluido el núcleo familiar de la [actora] está vigente, los avances que hubiere tenido, y el estado actual del mismo, pues se insiste, la inscripción al programa se dio en el año 2017 y a la fecha los tutelantes no han obtenido respuesta o resultado alguno, así, el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal es el señor [P.E.T.O.], y pese a que el programa sea desarrollado por la Secretaría de Planeación, el funcionario incidentado tiene el deber de estar al pendiente del discurrir del proceso y del efectivo cumplimiento del fin último, esto es, la construcción de la vivienda de los afectados. Así, se concluye que se configura el aspecto objetivo que se analiza en sede del incidente de desacato, toda vez que se evidencia que el Alcalde del municipio de Anolaima no ha cumplido integralmente con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017. (...) en cuanto al elemento subjetivo, llama la atención de esta Sala que la orden de amparo se dictó el 14 de febrero de 2017, esto es, hace más de 2 años, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento total a sus disposiciones; además durante ese lapso la parte actora ha tenido que acudir en 3 oportunidades al incidente de desacato con el fin de dar impulso a los gestiones administrativas que a la fecha no le han resuelto su situación. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela no lo ha hecho, por el contrario, ha dilatado la obligación de atender las órdenes dispuestas en la sentencia so pretexto de la carencia de recursos del ente territorial al ser un municipio de sexta categoría, por tanto se encuentra acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. (...) en el informe presentado por el señor [P.E.T.O.] no se advierte siquiera alguna manifestación que indique que el funcionario hubiese adoptado alguna medida tendiente a procurar las apropiaciones presupuestales con las cuales se pueda invertir en algún programa de vivienda a través del cual se pueda incluir el núcleo familiar de la [actora]. (...). Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del mencionado funcionario en el incumplimiento de la orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al sancionado para que cumpla la orden impartida en el fallo de tutela en un término de 48 horas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00114-01(AC)A

Actor: P.E.D.R. Y OTRO

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS

TEMA: Confirma sanción

INCIDENTE DE DESACATO EN SEDE DE CONSULTA

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el Alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de 14 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Seccional de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Con sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B amparó los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, invocados por la señora P.E.D.R. y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los señores P.E.D.R.Y.L.C.D.R.…. Por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Anolaima y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo del Municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia (i) reintenten la reubicación de los demandantes a un lugar que proteja su integridad física y (ii) den inicio a las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: (a) implementar un proyecto de vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes o (b) incluir a los peticionarios del amparo en los programas de mejoramiento o construcción de vivienda prioritaria o de interés social que haya desarrollado el municipio, sin que la materialización de estas medidas pueda superar el término de tres (3) meses.

TERCERO: INSTAR a los señores P.E.D.R. y L.C.D.R. a que evalúen de manera razonable la opción de trasladarse a la vivienda temporal que les suministra la Alcaldía Municipal de Anolaima y el Consejo Municipal para la gestión del Riesgo del Municipio de Anolaima.”[1] (Sic para toda la cita)

1.2. Trámites anteriores al presente incidente de desacato

En una primera oportunidad, el 21 de febrero de 2017 los señores P.E. y L.C.D.R. solicitaron iniciar incidente de desacato contra el Alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, por cuanto, si bien el municipio les había ofrecido la reubicación del nucleo familiar en una vivienda de propiedad del ente territorial en la vereda El Descanso, lo cierto es que es un lugar retirado de la vía principal de tipo montañoso al cual la señora P.E. le es imposible trasaldarse por las condiciones especiales de salud que presenta, en ese sentido, señalaron que no se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela de 14 de febrero de la misma anualidad.

Con auto de 16 de marzo de 2017, el tribunal corió traslado al municipio y al Consejo Municipal Para el Riesgo, para que se pronunciaran al respecto.

Mediante oficio No. AC-DA-2017-044 radicado el 18 de abril de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia, el municipio informó que el 28 de marzo de 2017 realizó la entrega de las instalaciones para la vivienda temporal de la señora P.E. y su hijo L.C., ubicada en el centro poblado de Corralejas, jurisdicción del municipio de Anolaima, en un predio propiedad del ente teritorial que fue adecuado y cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, se señaló que a la fecha de la presentación de este informe, los accionantes se ocupaban el inmueble y «…no se encuentran en riesgo para su vida.»

El 30 de junio de 2017 la señora P.E. manifiestó que el inmueble que ocupaban temporalmente se encuentra en «CONDICIONES INHUMANAS PARA HABITARLO», lo anterior, por cuanto refiere que las tejas están agrietadas y cuando llueve se filtra el agua a la vivienda, presenta humendades, los sifones no tienen rejilla de seguridad, por tanto los malos olores del alcantarillado son permanentes y hay presencia de roedores y murciélagos en el interior del la casa.

En el referido informe presentado por la Alcaldía de Anolaima con fecha de 4 de julio de 2017, se puso de presente:

«…la reubicación de los accionantes se realizó el día veintiuno (21) de febrero del año en curso, de conformidad con la copia del acta que se adjunta, a la cual la señora P.E. se opone argumentando la lejanía entre el lugar destinado para su ubicación, el cual era una vivienda que se encontraba en condiciones dignas para ser habitada por la accionante, ubicada en la vereda “El Descanso”…. Posteriormente el veintiocho (28) de narzo del año en curso, de conformidad con el Acta la cual se anexa al presente escrito, la Señora Pia Eugenia (sic) fue ubicada en un lugar el cual fue adecuado para albergar a la accionante, razón por la cual se acompañó y ayudó para ser tasladada a la Carrera 2 # 3-04 del Centro Poblado Corralejas … y se le entregaron llaves del sitio, con el fin de hacerle entrega de su lugar provisional de habitación, a la fecha la Administación Municipal ha estado atenta al cumplimiento de la sentencia mencionada anteriormente y no ha recibido alguna observación por parte de los accionantes.»

Adicionalmente, el ente señaló:

(i) Que en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela de 14 de febrero de 2017, adelantó las gestiones administrativas necesarias que permitieron incluir a la señora P.E. en el proyecto de construcción de viviendas campesinas en ese municipio, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Anolaima.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR