Auto nº 11001-03-24-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684689

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00374-00

Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. - DAGUAS S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALA S.A. E.S.P. - DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda contra las resoluciones núms. SSPD-20178000050435 de 10 de abril de 2017, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y la SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición, expedidas por la Directora Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción en la modalidad de amonestación a la actora por considerar que incurrió en un silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 18 de marzo de 2016, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.

Dado el carácter de dichos actos, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibidem.

En el caso sub examine, la Resolución núm. SSPD-20178000125885 de 26 de julio de 2017, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, conforme consta a folio 21 del cuaderno principal, por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día...

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