Auto nº 08001-23-33-000-2017-01420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2019
Fecha | 08 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01420-01
Actor: ORLANDO A.S. CUELLO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: declara nulidad de lo actuado
AUTO INTERLOCUTORIO
Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., parte accionada, contra el proveído de 4 de mayo de 2018, mediante el cual, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, -C.R.C.M.-, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, la Sala Unitaria advierte:
El señor O.A.S. CUELLO, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, instauró demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E,tendiente a obtener la declaratoria nulidad de los Acuerdos 157 y 158 de 22 de junio de 2017, expedidos por la Junta Directiva del mismo, el primero “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 142 de 2014”, y el segundo, “Por medio del cual se modifica el acuerdo 156 de 2016”, los cuales regulan temas relacionados con el régimen de ordenación del gasto, pagos, contratación y presupuesto de la entidad.
Como medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los mentados acuerdos.
El magistrado ponente, mediante auto de 4 de mayo de 2018, decretó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados, toda vez que, después de realizar un análisis de dichos actos administrativos y las normas superiores invocadas como violadas, concluyó i) que se excedieron las facultades otorgadas a las juntas directivas de las empresas sociales del Estado por la Constitución Nacional y la ley en materia presupuestal y ii) que la suspensión devenía en necesaria porque la imposición al hospital de los trámites y requisitos para la incorporación y gasto de recursos financieros, establecidos en los acuerdos, imponían limitaciones a su actuación en materia de la ejecución de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E
Para resolver, el Despacho considera:
Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia.
Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales.
Las normas en comento prevén lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá...
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