Auto nº 11001-03-24-000-2018-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684697

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00287-00

Actor: J.A.M.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

El ciudadano J.A.M.O., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018, “por la cual se rechaza de plano una recusación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la Resolución núm. 52755 de 26 de julio de 2018, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos.

En efecto, se advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve una recusación, corresponden a actos administrativos de trámite. En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1991, consideró:

“[…] Frente a lo anterior, se pregunta la Sala si el Decreto 2192 de 1988 tiene la calidad de acto definitivo o de trámite con mérito para ser demandado ante esta jurisdicción o si por el contrario es un acto de simple trámite, no susceptible de modificar situaciones jurídicas subjetivas.

Para resolver este interrogante basta, en criterio de la Sala, traer a colación que el acto enjuiciado tuvo su origen y culminación dentro de la actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios dentro del ya citado expediente No. 9392 de 1984, razón por la cual no cabe deducir que aquél haya decidido, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, o lo que es lo mismo, que haya tornado imposible continuar con el trámite de la investigación administrativa cambiaria.

Lo expresado permite concluir a la Sala que el acto cuya nulidad se solicita es de simple trámite, pues aun cuando fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de funciones administrativas, la decisión adoptada se limita a resolver la recusación propuesta contra la Superintendencia de Control de Cambios, sin que por ella se decida, como no podría haberse decidido, lo relacionado con la investigación administrativa cambiaria que se adelantaba, entre otras personas contra la parte actora, decisión esta última que cuando se adoptare sí vendría a resolver el fondo del asunto.

En suma, la decisión que se adopte en relación con la recusación formulada contra un funcionario, de cualquier orden, no puede considerarse como definitoria del fondo del asunto que se encuentra a cargo del respectivo agente público, pues ello equivaldría a predicar, erróneamente, y a manera de ejemplo, que si dentro de un proceso se recusa al juez o magistrado que está conociendo de la decisión que recaiga sobre la recusación conlleva la definición del conflicto sometido a decisión judicial […]”. (Destacado del Despacho).

Dicha posición fue reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 1º de diciembre de 2017, en el...

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