Auto nº 11001-03-24-000-2017-00310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684737

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00310-00

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 0290 de 3 de junio de 2010, 785 de 12 de octubre de 2012 y 1946 de 11 de octubre de 2013, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le impuso una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Resolución 412 de 25 de febrero de 2000 y el artículo 15 y anexo 2 de la Resolución 3384 de 2000.

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que a través de auto de 1º de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Juzgado, en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud tiene su sede principal en dicha ciudad, razón por la que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de dicho Circuito.

Adujó que conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, para determinar la competencia por factor territorial se debe tener en cuenta el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

I.3. Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de proveído de 15 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la demandante ocurrieron con ocasión de la visita de auditoría realizada el 12 de noviembre de 2008 a sus instalaciones en la ciudad de Neiva.

Argumentó que la competencia territorial en el caso concreto, no se determina por la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sino por la regla especial establecida en el numeral 8 del artículo 156 ibidem que señala que en los casos de imposición de sanciones la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

I.4. Luego de recibir el conflicto de competencia propuesto, este Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR manifestó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer del presente proceso, por cuanto la competencia por factor territorial en el presente caso se determina por la regla establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA y su domicilio es la ciudad de Neiva, Municipio donde la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tiene sede u oficina.

I.6. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer del presente proceso, por cuanto la competencia por factor territorial en el presente caso se determina por la regla establecida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el hecho que originó la investigación administrativa que culminó con la imposición de la multa a la parte demandante, tuvo lugar en la ciudad de Neiva.

Indicó que no era procedente que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en la audiencia inicial de oficio declarara la falta de competencia, debido a que al momento de admitir la demanda no advirtió dicha irregularidad y las partes no cuestionaron su competencia.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”

Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto.

II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrillas fuera de texto)

La anterior disposición en su numeral 2,...

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